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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Lithuania (Ratification: 1994)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. XII-2462, de 21 de junio de 2016, que establece y aplica el nuevo Código del Trabajo, que entró en vigor el 1.º de julio de 2017. Toma nota de que el artículo 26, 2), 4, del nuevo Código del Trabajo, dispone que un empleador garantizará la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y el artículo 140, 5), dispone que hombres y mujeres recibirán una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo equivalente. «El mismo trabajo» significará realizar una actividad laboral que, en base a criterios objetivos, es la misma o similar a otra actividad laboral, en la medida en que ambos empleados pueden ser intercambiados sin costo significativo para el empleador. «Trabajo equivalente» significará que, en base a criterios objetivos, el trabajo no exige unas calificaciones más bajas, y no será menos significativo para los objetivos del empleador que otro trabajo comparable. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual está, en la actualidad, en consideración un proyecto de ley para establecer una remuneración uniforme para los trabajadores del sector público, en el caso de los trabajadores que realizan un trabajo de la misma complejidad y que requieren las mismas calificaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, aun cuando los términos «trabajo de igual valor» se prevén en la legislación, su ámbito de aplicación puede ser más estrecho que el principio consagrado en el Convenio, como consecuencia de fórmulas demasiado restrictivas que exigen igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad o que requieren las mismas calificaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 677). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de los artículos 26, 3), y 140, 5), del nuevo Código del Trabajo, incluyendo ejemplos sobre la manera en que se interpretaron en la práctica los términos «trabajo de igual valor» y «trabajo equivalente». También confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley, dirigido a la uniformización de la remuneración de los trabajadores del sector público, dé su plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación de la adopción del proyecto de ley, así como una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la diferencia en los ingresos brutos medios por hora de hombres y mujeres siguió disminuyendo del 21,6 por ciento, en 2008, al 11,9 por ciento, en 2011. La Comisión toma nota con preocupación, de Eurostat y Statistics Lithuania, que, desde 2011, la brecha salarial por motivos de género (ingresos brutos medios por hora) aumentó nuevamente al 15,6 por ciento en 2015. En 2015, los ingresos de los hombres superaron a los ingresos de las mujeres en todas las actividades económicas, salvo el transporte y el almacenamiento, en los que los ingresos de las mujeres eran el 9,5 por ciento más elevados que los de los hombres. La brecha salarial entre hombres y mujeres era aún especialmente amplia en las actividades financieras y de seguros (38,5 por ciento), información y comunicación (29,5 por ciento), salud humana y actividades laborales sociales (26,3 por ciento) y sector manufacturero (25,6 por ciento). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa nacional de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, 2012 2014, identificó actitudes discriminatorias persistentes entre las funciones de hombres y mujeres en el trabajo, con lo cual la reducción de la segregación por género en el mercado laboral y de la brecha salarial por motivos de género, son aún parte de los objetivos prioritarios del nuevo Programa nacional de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, 2015-2021, y su correspondiente plan de acción para 2015-2017. El Gobierno declara que, a tal fin, tuvo lugar una formación específica sobre la mejora de la igualdad de género en la remuneración, para los empleados de los sectores público y privado y se proyectaron actos educativos sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, en 2016 2017, para los interlocutores sociales y las empresas. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó recientemente su preocupación por la persistencia de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y recomendó al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para eliminar esta desigualdad, acabando con las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (documento CCPR/C/LTU/CO/4, de 26 de julio de 2018, párrafos 15 y 16). La Comisión confía en que el Gobierno realizará todos los esfuerzos posibles para poner fin al aumento de la brecha salarial por motivos de género y abordarla, al igual que sus causas subyacentes, sin retrasos, y solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin, incluso en el contexto del Programa nacional de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, 2015-2021, así como sobre los resultados obtenidos. Tomando nota de que el artículo 23, 2), del nuevo Código del Trabajo dispone que un empleador con una media de más de 20 empleados, deberá presentar al consejo del trabajo y al sindicato, al menos una vez al año, información actualizada, desglosada por sexo y ocupación, sobre la remuneración media de los empleados (salvo en el caso de los puestos directivos), la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y los niveles ocupacionales y sus respectivos niveles de ingresos.
Artículos 3 y 4. Evaluación objetiva del empleo. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, entre 2006 y 2009, se organizaron talleres para introducir la metodología para la evaluación de empleos y puestos de trabajo que aprobó el consejo tripartito en 2005, a los representantes de los sindicatos y a los directores de finanzas y recursos humanos de las empresas privadas, existiendo proyectos para llevar a cabo una encuesta sobre la aplicación de esta metodología. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se realizó, en julio de 2015, una encuesta sobre el cumplimiento de la metodología y, como consecuencia, el consejo tripartito sugirió una actualización de la metodología de 2005 en una nueva reunión. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 2), 3, del nuevo Código del Trabajo, dispone que un empleador utilizará criterios uniformes para la evaluación laboral, y que el artículo 140, 3), dispone que los sistemas de remuneración están determinados por convenios colectivos o que, en ausencia de tales convenios (en los lugares de trabajo con un número medio de al menos 20 empleados) el empleador deberá aprobar dicho sistema, previa información y procedimientos de consulta, debiendo ser accesible a todos los empleados. La Comisión toma nota de que esos sistemas de remuneración deben situar en una lista las categorías de empleados por puesto de trabajo y calificaciones, las formas de remuneración, las tasas de remuneración más altas y más bajas para cada categoría de trabajadores, los motivos y los procedimientos para otorgar remuneraciones adicionales y el procedimiento de indexación de las remuneraciones. Toma nota asimismo de que, según el artículo 140, 5), del nuevo Código del Trabajo, el sistema de remuneración debe ser concebido de tal manera que evite toda discriminación por motivos de género o toda discriminación basada en otros motivos. La Comisión toma nota de que, según Eurostat, en 2013, la cobertura de la negociación colectiva salarial de los empleados de todos los niveles, fue sólo del 19 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación del proceso de revisión de la metodología de 2005 para la evaluación de empleos y puestos de trabajo que llevó a cabo el consejo tripartito, y que transmita una copia de la nueva metodología, en cuanto se haya adoptado. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 26, 2), 3, y del artículo 140, 3) y 5), del nuevo Código del Trabajo, incluyendo indicaciones sobre la manera en que se garantiza que los sistemas de remuneración se basen en métodos de evaluación laboral objetivos, libres de sesgo de género. Tomando nota de la adopción del Plan nacional de acción para el fortalecimiento del diálogo social, 2016-2020, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas, en cooperación con los interlocutores sociales, para promover el principio del Convenio en las negociaciones por rama, territorio y empresa y que garantice que no se infravaloren las ocupaciones y los sectores en los que predominan las mujeres. Sírvase comunicar información sobre todo convenio colectivo que contenga disposiciones que reflejen el principio del Convenio, así como el impacto del Plan nacional de acción para el fortalecimiento del diálogo social en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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