ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Zambia (Ratification: 1979)

Other comments on C111

Observation
  1. 2021
  2. 2018
  3. 1993
  4. 1992

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio. Definición de discriminación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la definición de discriminación que figura en el proyecto de ley sobre el empleo (enmendada), no parece incluir los motivos de ascendencia nacional y color, y que el motivo de «estatus social» puede entenderse en un sentido más restrictivo que el motivo de «origen social» establecido en el Convenio. La Comisión toma nota de que, a raíz de la adopción de la Ley sobre el Empleo (enmendada), en 2015, el nuevo artículo 36, 3), de esta ley establece que «la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, la opinión política o la afiliación, el origen étnico, la filiación tribal o la estatus social del trabajador» no pueden constituir motivos válidos para la terminación de su contrato. La Comisión toma nota de que, además de la adopción de la Ley de la Constitución de Zambia (enmendada), de 2016, que establece el principio de igualdad y no discriminación como parte de los valores y principios nacionales, y define «la discriminación» con el significado siguiente: «dar de forma directa o indirecta un trato diferente a una persona con motivo de su nacimiento, raza, sexo, origen, color, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua, filiación tribal, embarazo, salud o de su estado civil, su origen étnico, o su situación social o económica» (artículos 8 y 266). Al tiempo que saluda la inclusión del motivo de «color» en ambas nuevas leyes, la Comisión toma nota de que, a pesar de sus recomendaciones anteriores, las nuevas disposiciones no hacen referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota además de que, si bien es cierto que el Gobierno había señalado anteriormente que la nueva Ley sobre el Empleo incluiría una definición global de discriminación, el texto de la ley se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo. La Comisión desea recalcar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y a las condiciones de empleo, según se establecen en el artículo 1, 3), del Convenio. Reitera que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en la que puede determinarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3), de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos por el Convenio, en particular en razón de la «estatus social», con el fin de que el Comité pueda evaluar su significado en la práctica y las soluciones que se dieron a cada caso. A la luz de la evolución legislativa a la que se refieren sus comentarios en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en relación con la actual elaboración del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y previniendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y a que se suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que el acoso sexual se trata únicamente en el Código Penal y que estaba previsto que la enmienda al artículo 137A, 1), incorporara las disposiciones de la Ley contra la Violencia de Género, 2011, de forma que se amplíe el delito de acoso sexual contra los niños en el lugar de trabajo a un delito de acoso sexual «contra una persona», y el establecimiento de un tribunal de vía rápida para solventar las demoras en el enjuiciamiento de casos de violencia de género en el ordenamiento judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que sigue en curso un procedimiento de revisión del artículo 137A, 1), del Código Penal. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 23 de diciembre de 2015, de la Ley de Igualdad de Género e Igualdad, la cual prohíbe tanto en casos de acoso sexual en el que se ofrecen compensaciones (quid pro quo) como en un entorno de trabajo hostil, y prevé que la Comisión de equidad e igualdad de género puede mandar remedios o compensaciones (artículo 42, 5)). La Comisión toma nota además de que el artículo 40 de esta ley establece que el Gobierno elaborará y aplicará las políticas y procedimientos adecuados para que las víctimas de acoso sexual tengan derecho a recurrir a procedimientos de carácter disciplinario y de queja, y que los empleadores tengan la obligación de aplicar y comunicar a todas las personas, incluidos los trabajadores, la existencia de estos procedimientos. No obstante, la Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal, el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló recientemente que, si bien se había procesado a autores de actos de acoso sexual tanto en el sector público como en el privado, no se había exigido a los empleadores que rindieran cuentas por no proteger a sus empleadas en aquellos casos (documento A/HRC/WG.6/28/ZMB/2, 28 de agosto de 2017, párrafo 36). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 39 y 40 de la Ley de Equidad y de Igualdad de Género, de 2015, en particular sobre la normativa pertinente y los procedimientos efectivos de queja, así como sobre las medidas de sensibilización aplicadas para poner freno a todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, y a que comunique también información sobre el número de quejas presentadas y de reparaciones otorgadas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre una copia de los artículos pertinentes del Código Disciplinario de la Función Pública que definen el acoso sexual y la discriminación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer