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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - New Caledonia

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Artículo 1, 1), a), y 3), del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión recuerda que destacó en comentarios anteriores que la prohibición de la discriminación que se prevé en el artículo Lp. 112-1 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia (CTNC) no abarca ni el color de piel ni el origen social y pidió aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha confirmado en su memoria que la prohibición de la discriminación abarca todas las etapas del empleo, incluido el despido. En cuanto a los motivos de discriminación que se considera que no están cubiertos, el Gobierno ha indicado que los términos «raza» y «origen» que se explicitan en el artículo Lp. 112-1 del CTNC pueden ser interpretados de forma amplia por el Tribunal del Trabajo de Numea con el fin de proteger a los trabajadores contra las discriminaciones relacionadas con su «color» u «origen social». El Gobierno ha añadido que los trabajadores víctimas de discriminación por alguno de estos dos motivos pueden hacer valer sus derechos en virtud del artículo L.225-1 del Código Penal, que abarca la «apariencia física» y la «especial vulnerabilidad derivada de la situación económica del trabajador, sea ésta evidente o conocida por el autor de la discriminación» y que tiene efecto en Nueva Caledonia. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las acciones penales no son forzosamente apropiadas para luchar de forma eficaz contra la discriminación y ponerle fin en el ámbito específico del empleo y la ocupación, en especial dado el carácter delicado de estas cuestiones y las características del procedimiento penal, por ejemplo, en términos de carga de la prueba y plazos. La Comisión recuerda también que cuando se adoptan disposiciones legislativas para dar efecto al Convenio, éstas deben abarcar, como mínimo, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Con el fin de permitir a los trabajadores ejercer su derecho a la no discriminación sobre la base, de por lo menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en los ámbitos del empleo y la ocupación y evitar la incertidumbre jurídica que conlleva dar margen a una eventual interpretación de las disposiciones legislativas por los tribunales, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se incluyan el «color» y el «origen social» en la lista de motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo Lp. 112-1 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia. A falta de disposiciones al respecto en la legislación laboral, la Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre todo procedimiento que se entable sobre la base del artículo L.225-1 del Código Penal en el ámbito del empleo y la ocupación.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con interés de la inserción en el artículo Lp. 112-1 del CTNC de la prohibición de toda discriminación basada en «el ejercicio de una responsabilidad consuetudinaria», a raíz de la aprobación de la ley local núm. 2018-3, de 28 de mayo de 2018, por la que se instituye una licencia para responsabilidades consuetudinarias. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, destacó que la lista de motivos de discriminación prohibidos en Francia metropolitana en virtud del Código del Trabajo (artículo L. 1132.1) es más extensa que la que consta en el CTNC (artículo Lp. 112 1) y pidió al Gobierno que indicase las razones de esa diferencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que el derecho del trabajo en Nueva Caledonia, competencia exclusiva de ese territorio de ultramar, evoluciona en función de las reivindicaciones de los interlocutores sociales, pero que no hay nada que se oponga a que Nueva Caledonia añada a la lista de motivos de discriminación previstos en el artículo Lp. 112-1 los demás motivos que abarca el Código del Trabajo que se aplica en la metrópolis. Al tiempo que toma nota de que la aplicación de la ley local núm. 2018-3, de 28 de mayo de 2018, por la que se instituye una licencia para responsabilidades consuetudinarias será objeto de un informe de evaluación al cabo de un año, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el balance que se realice, en particular en lo relativo a toda discriminación o barrera al empleo a la que los trabajadores puedan verse confrontados por ejercer una responsabilidad consuetudinaria. Por otra parte, habida cuenta de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que contemple, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la posibilidad de ampliar la lista de motivos de discriminación prohibidos en Nueva Caledonia en virtud del CTNC, con el fin de ajustarla a la de los motivos de discriminación prohibidos en Francia metropolitana en virtud del Código del Trabajo, de modo que todos los trabajadores gocen de la misma protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación.
Artículo 2. No discriminación e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda las preocupaciones que expresó en sus comentarios anteriores sobre las disparidades y discriminaciones de las que son objeto las mujeres, en particular en el empleo y la ocupación. En este sentido, observa que, según la encuesta titulada «Les forces de travail en Nouvelle-Calédonie – Résultats 2017» (La fuerza de trabajo en Nueva Caledonia: resultados de 2017), la tasa de empleo de las mujeres presenta un diferencia de 12 puntos respecto de la de los hombres y, sobre todo, la mitad de las mujeres que desean trabajar no acuden al mercado de trabajo, en especial al principio de su vida familiar. Asimismo, estos datos revelan que, si bien las mujeres kanak están presentes en el mercado de trabajo con una tasa de empleo del 57 por ciento (frente al 60,8 por ciento en el caso de la totalidad de las mujeres), su tasa de desempleo sigue siendo elevada, ascendiendo al 21,3 por ciento, frente al 13,4 por ciento entre la totalidad de las mujeres. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, ante las desigualdades persistentes de facto entre hombres y mujeres en el mundo del trabajo, la Dirección de Trabajo y Empleo (DTE) está llevando a cabo, en colaboración con el Observatorio de la Mujer (OCF), un proyecto de reforma relativo a la igualdad profesional, y se está reflexionando sobre las medidas que es preciso adoptar para luchar contra los estereotipos de género y mejorar el acceso de las mujeres a las diversas ocupaciones, en particular en las zonas rurales. Además, la Comisión celebra que la DTE haya organizado en abril de 2018, junto con el OCF, una conferencia sobre la igualdad profesional entre hombres y mujeres, en la que se abordaron los temas de la igualdad y la prohibición de la discriminación contra las mujeres, el acoso sexual y moral, la igualdad salarial y la protección de la paternidad (trabajadores con responsabilidades familiares) en la Provincia del Sur. El Gobierno ha indicado también que se está ejecutando un plan plurianual (2014 2019) basado en siete grandes ejes, entre ellos, la lucha contra todas las formas de discriminación de la mujer en la Provincia del Norte. Al tiempo que constata que esta información demuestra una voluntad de fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo, la Comisión espera que la reflexión sobre el tema y el proyecto de reforma sobre la igualdad profesional se traduzcan lo antes posible en medidas concretas, y ruega al Gobierno que refuerce sus iniciativas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas acerca de las cuestiones de la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación, en especial en el marco del plan plurianual. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias, en particular en las zonas rurales, para: i) alentar a las niñas y mujeres a orientarse hacia ramas de formación que ofrezcan oportunidades de empleo diversificadas, por ejemplo en sectores y empleos en los que tradicionalmente trabajan los hombres; ii) dar a conocer mejor a las mujeres sus derechos y los dispositivos a su alcance para fomentar su acceso al empleo y las diversas ocupaciones, en todos los niveles de responsabilidad; iii) luchar contra los estereotipos de género relativos a sus aspiraciones, preferencias y habilidades profesionales, por ejemplo mediante campañas informativas y de sensibilización, y iv) desarrollar y poner en práctica dispositivos que permitan a los trabajadores y las trabajadoras conciliar mejor sus responsabilidades familiares y profesionales. Se pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto y acerca de las actividades en materia de empleo de la Misión a favor de la Mujer de la Provincia del Sur y del OCF, y que siga proporcionando datos estadísticos, desglosados por sexo, relativos al empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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