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Direct Request (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Dominican Republic

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) (Ratification: 1956)
Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1973)

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Observation
  1. 1995

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) recibidas en 2016, sobre la aplicación del Convenio núm. 26 (salarios mínimos) y del Convenio núm. 95 (protección del salario), así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones sobre el Convenio núm. 26. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera apropiado examinar los Convenios núms. 26 y 95 en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26. Funcionamiento de los métodos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran sus observaciones anteriores relativas al funcionamiento del Comité Nacional de Salario (CNS), el órgano tripartito encargado de la fijación de los salarios mínimos, y ii) en su respuesta, el Gobierno indica que: a) el CNS funciona como un órgano tripartito, con un número equivalente de representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno; b) si bien sus decisiones se adoptan por mayoría simple, el CNS tiene como practica tratar de conseguir el voto favorable de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y c) el Gobierno se compromete a proporcionar un espacio para el diálogo entre las partes. Finalmente, la Comisión toma nota de la adopción de varias resoluciones por el CNS en 2017, revisando el nivel del salario mínimo aplicable a diversos grupos de trabajadores.

Protección del salario

Artículos 5, 6 y 7 del Convenio núm. 95. Pago del salario por medio de transferencia bancaria. La Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD indican que, en la práctica, la gran mayoría de las empresas les paga a sus trabajadores mediante transacciones bancarias y el empleador decide el banco en el que se deposita el salario, y ii) el Gobierno no envió sus comentarios sobre este punto. La Comisión recuerda que el pago del salario por transferencia bancaria con el acuerdo del trabajador interesado no plantea problemas de aplicación con respecto al artículo 5 (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 166). Sin embargo, el hecho de que el empleador elija el banco en el que se depositan los salarios puede dar lugar a problemas de aplicación de este artículo, así como del artículo 6 según el cual se deberá prohibir a los empleadores que limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario y del artículo 7 según el cual cuando se creen servicios destinados a proporcionarles prestaciones a los trabajadores, no se deberá ejercer ninguna coerción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. En este contexto, a efectos de dar plena aplicación al Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan, si así lo desean, elegir la entidad bancaria en la cual los empleadores depositen sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 8. Descuentos del salario. Límites. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo autoriza descuentos por varios motivos (artículo 201), pero no fija un límite máximo en el caso de descuentos por motivos múltiples. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 62, 9), de la Constitución de la República Dominicana y al principio núm. XII del Código del Trabajo que reconocen el derecho del trabajador a un salario justo y suficiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer un límite máximo en el caso de descuentos por motivos múltiples y que proporcione información al respecto. En cuanto a los descuentos relativos al pago de créditos bancarios, la Comisión toma nota de que la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran lo manifestado en sus observaciones anteriores según las cuales las entidades bancarias pueden descontar ciertas deudas del salario depositado en el banco, sin la autorización del trabajador, y que se descuentan también porcentajes por las transacciones realizadas. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 201, 4), del Código del Trabajo que establece que el salario puede ser objeto de descuentos relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador, a condición de que no se descuenten más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador.
Artículo 12. Pago del salario a intervalos regulares. Ajuste final de los salarios debidos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD sobre varios casos de retraso en el pago de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron operativos que comprendían una campaña de divulgación de los derechos laborales en el sector concernido y que se regularizó el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados. En sus nuevas observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran que muchos empleadores se atrasan en el pago de los salarios y señalan que se ha acrecentado la práctica de las empresas establecidas en las zonas francas industriales de terminar sus operaciones sin cumplir con sus obligaciones de pagar los salarios debidos. Tomando nota de que el Gobierno no envió sus comentarios sobre este punto, la Comisión recuerda que el artículo 12 prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares, y que cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de un plazo razonable. La Comisión recuerda que el fundamento de estas disposiciones consiste en desalentar los intervalos extensos en el pago de los salarios de manera a reducir al mínimo la posibilidad de que los trabajadores se endeuden. En efecto, la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 355). Asimismo, la Comisión considera que la aplicación del artículo 12 comprende tres elementos esenciales: i) control suficiente; ii) sanciones adecuadas, y iii) medios de reparación del daño causado, incluido no sólo el pago total de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (véase Estudio General, op. cit., párrafo 368). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 12 y que proporcione información al respecto.
Artículo 14, b). Información al trabajador al efectuarse cada pago del salario. Observando que el Código del Trabajo no prevé la obligación, al efectuarse cada pago del salario, de dar a conocer al trabajador los elementos que constituyen su salario, la Comisión recuerda que el artículo 14, b), prevé que se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera da aplicación al artículo 14, b).
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