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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Yemen (Ratification: 1976)

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La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que realizara comentarios sobre las observaciones de 2012 formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaba que se había despedido a docentes en huelga, que trabajadores de la sanidad habían resultado heridos, y que las oficinas del Sindicato de Periodistas del Yemen habían sido objeto de ataques. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a estas observaciones, la Comisión reitera su solicitud anterior.

La Ley sobre Sindicatos (2002)

Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que indicara si los empleados de las autoridades públicas de alto nivel y el Gabinete de Ministros, excluidos en virtud de su artículo 4 de la Ley sobre Sindicatos (LTU), gozaban del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2011, se han establecido comités sindicales en todas las oficinas ministeriales, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los altos funcionarios públicos también tienen derecho a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas.
También había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 2, 20 y 21 de la LTU, con el fin de suprimir la referencia específica a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) y, por tanto, de permitir que los trabajadores y sus organizaciones crearan la federación que estimaran oportuna y se afiliaran a ella. La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que no impone restricciones a la actividad sindical, y de que existen muchos sindicatos que representan los intereses de los trabajadores que no despliegan su actividad en el marco de la GFTUY (por ejemplo, el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, el Sindicato de Ingenieros y el Sindicato de Abogados). Tomando nota de que la legislación sigue conteniendo la referencia específica a la GFTUY y que ello podría resultar en hacer que sea imposible establecer una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, con el fin de suprimir dicha referencia específica.
Artículo 3. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que aclarara si el artículo 40, b), de la LTU exigía una autorización del sindicato de nivel superior para poder convocar una huelga y, si éste era el caso, que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación con miras a ponerla en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de su artículo 40, b), de la LTU, existe un requisito de coordinar con el órgano sindical superior una huelga parcial o general, y de que se está considerando el comentario anterior de la Comisión sobre esta cuestión legislativa a fin de enmendar la ley. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo avance a este respecto.
El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había expresado la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo se adoptara en un futuro cercano y de que el Gobierno tuviera en cuenta los comentarios de la Comisión para seguir enmendando o revisando algunas de las disposiciones del proyecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, debido al conflicto armado que afecta al país desde 2011, no ha podido finalizar las enmiendas a la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal consular, pero que sus derechos están garantizados por ley. Recordando que las únicas excepciones autorizadas del ámbito de aplicación del Convenio que se contemplan son las referentes a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que indique todas las disposiciones legislativas que otorgan el derecho a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal diplomático y consular a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas y sin previa autorización.
La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no contiene disposiciones que denieguen el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones laborales internacionales.
La Comisión recuerda que también ha pedido al Gobierno que:
  • -revise el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de asegurar que los menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin la autorización parental;
  • -proporcione una lista de servicios esenciales mencionados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código del Trabajo, que faculta al Ministro para someter conflictos al arbitraje obligatorio, la cual será difundida por el Consejo de Ministros una vez se promulgue el Código del Trabajo, y
  • -enmiende el artículo 211 del proyecto de Código del Trabajo, que establece que el preaviso de huelga debe incluir una indicación de la duración de una huelga a fin de asegurar que un sindicato pueda convocar una huelga durante un período indefinido.
Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que la reforma legislativa actual ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que indique cualquier avance a este respecto.
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