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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Albania

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 2004)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 2007)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129.
Artículos 3, 1), a) y b), y 2), y 14 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), y 3), y 19 del Convenio núm. 129. Actividades de inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST) en la agricultura. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que el número de inspecciones en el sector agrícola se ha mantenido en el 0,8 por ciento del total de las inspecciones. La Comisión toma nota a este respecto de que, según lo indicado en el Plan de acción y en la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (2016-2020), casi la mitad de la fuerza de trabajo en Albania está empleada en el sector agrícola. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que no se ha impartido ninguna formación a los inspectores sobre temas relacionados con la agricultura. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la legislación en la agricultura, también con respecto a la SST, y que siga comunicando información sobre el número de inspecciones realizadas en ese sector. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la formación de los inspectores del trabajo sobre temas relacionados con la agricultura, especificando los temas, la duración, la participación y los resultados.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Condiciones de servicio. La Comisión tomó nota anteriormente de la información contenida en el informe de auditoría de la OIT, de 2009, sobre los servicios de inspección del trabajo, acerca de que la remuneración de los inspectores del trabajo no era atractiva y de que no había una estrategia real de recursos humanos para la contratación y el desarrollo profesional. La Comisión toma nota de la copia de la decisión núm. 726, de 21 de diciembre de 2000, sobre los salarios de los trabajadores de las instituciones presupuestarias, proporcionada junto con la memoria del Gobierno, en la que se desglosan los salarios mensuales de los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna medida desde el informe de auditoría de la OIT, de 2009, para mejorar la escala de remuneraciones y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo en relación con otras categorías comparables de funcionarios públicos, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la escala real de remuneraciones y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo en relación con otras categorías comparables de trabajadores estatales que ejercen funciones similares, tales como los inspectores fiscales o los policías.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Personal y recursos materiales de los servicios de inspección laboral. Ámbito de las inspecciones realizadas. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que 167 inspectores del trabajo no eran suficientes para desempeñar plenamente las tareas de inspección exigidas por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el número de inspectores del trabajo empleados actualmente por el Organismo Estatal de Inspección del Trabajo y Servicios Sociales (SLISS) es de 155 empleados, 37 de ellos a nivel central y 118 empleados a nivel regional. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa que las oficinas regionales todavía no disponen de un equipo de oficina suficiente, que el SLISS sólo tiene ocho vehículos (para 12 regiones) y que los fondos son insuficientes para reembolsar a los inspectores del trabajo que desempeñan sus funciones. Toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) de que el principal problema para la inspección del trabajo es la falta de recursos financieros, lo que limita las posibilidades de que los inspectores viajen a entidades que deberían ser inspeccionadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el presupuesto asignado a las inspecciones del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las obligaciones de la inspección, en vista de la disminución del personal de inspección del trabajo y de la insuficiencia continua de equipos y vehículos. La Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre la dotación de personal y los recursos materiales del SLISS al realizar visitas de inspección en la agricultura, incluido el transporte y las oficinas locales.
Artículo 12, 1), del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), del Convenio núm. 129. Derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 90 por ciento de las inspecciones se realizan conformemente a un plan predeterminado elaborado en cooperación con los inspectores del trabajo utilizando el portal electrónico de la inspección del trabajo, con la aprobación de la Dirección regional de inspección. Si bien el 10 por ciento de las inspecciones no están programadas y/o son inspecciones de emergencia, que pueden realizarse sin autorización o notificación, el Gobierno informa que el funcionario responsable de la concesión de las autorizaciones deberá expedir una autorización en un plazo de veinticuatro horas. El Gobierno señala que los inspectores del trabajo disponen de tarjetas para identificarse cuando entran en establecimientos de trabajo y efectúan inspecciones. La Comisión observa que, en los casos en que sólo el 10 por ciento de todas las inspecciones no están programadas y/o responden a situaciones de emergencia, ello podría socavar la efectividad de las inspecciones programadas preestablecidas y de que los problemas podrían ocultarse y no detectarse las consecuencias. La Comisión pide al Gobierno que indique el procedimiento mediante el cual el funcionario responsable de la concesión de autorizaciones deberá otorgar una autorización, y las consecuencias para la inspección si dicha autorización no se otorga dentro del plazo legal previsto de veinticuatro horas. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique con qué frecuencia tienen lugar el 10 por ciento de las inspecciones no programadas y/o de emergencia dentro de las veinticuatro horas, con qué frecuencia tienen lugar sin una notificación previa y con qué frecuencia concluyen en la existencia de infracciones o condiciones inseguras.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 22 y 24 del Convenio núm. 129. Procedimientos y sanciones. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, de que el número de multas impuestas era relativamente bajo (381 multas en 2011 en relación con más de 14 000 inspecciones). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 10279, de 2010, sobre Infracciones Administrativas, se utiliza conjuntamente con el artículo 48 de la Ley sobre la Inspección núm. 10433 para imponer sanciones administrativas apropiadas cuando se detecta una infracción durante el proceso de inspección. El Gobierno señala que la ley tiene por objeto garantizar un trato justo y equitativo y que los inspectores apliquen reglas no discriminatorias. El Gobierno hace hincapié en que la finalidad principal de la política llevada a cabo por el SLISS es reducir el número de multas de forma racional, centrándose en la prevención y la sensibilización acerca de la SST, en lugar de sanciones. Además, habiendo señalado en 2013 que la Inspección del Trabajo no requería el pago adelantado por la ejecución de penas de multa emitidas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el SLISS efectuó el reembolso de la cuantía de las sanciones por un total de 11 487 713 de lek de Albania (ALL) (aproximadamente 101 780 dólares de los Estados Unidos) en 2014 y 4 070 255 de ALL (aproximadamente 46 060 dólares de los Estados Unidos) de enero a mayo de 2015. Tomando nota de que la finalidad principal de la política llevada a cabo por el SLISS es reducir el número de multas de forma racional, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las multas impuestas en virtud de las inspecciones del trabajo, el número de órdenes de ejecución judicial, así como el número de accidentes denunciados y las violaciones detectadas durante el período cubierto en su memoria. La Comisión pide además información relativa al reembolso del monto de las sanciones por parte del SLISS, indicando las condiciones de dicho reembolso y el monto total del pago adelantado y no reembolsado a la Inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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