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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Serbia (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y de la Asociación Serbia de Empleadores (SAE), recibidas el 7 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, así como las observaciones pendientes formuladas por la Unión de Empleadores de Serbia y la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU) en 2012.
Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio del Interior para investigar el alegato de la CSI en relación con un intento de agresión durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía (NSP). El Gobierno señala que ha recabado información del NSP, que señala que no tiene ninguna información relativa a los activistas sindicales que sufrieron violencia física antes, durante o después de la huelga y que solamente tiene conocimiento de la existencia de procedimientos disciplinarios que se resolvieron con una decisión judicial.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda otra vez que ha venido formulando comentarios desde hace varios años sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que dispone que las asociaciones de empleadores pueden ser creadas por empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se tomarían en consideración los comentarios de la Comisión durante el proceso de modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión observó asimismo que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia de 2012 consideró que el Gobierno debería acelerar la enmienda, de largo tiempo esperada, del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente a fin de derogar el umbral del 5 por ciento, y señaló que seguía existiendo preocupación acerca de la falta de una plena participación de los interlocutores sociales en la revisión legislativa anunciada. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información en este sentido y espera que el proceso de revisión de la legislación permanente se llevará a cabo en plena consulta con los interlocutores sociales y que se tomará debidamente en cuenta la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de establecer un requisito razonable en lo que respecta al número mínimo de miembros de forma que no obstaculice el establecimiento de las organizaciones de empleadores. La Comisión espera que el proceso legislativo se complete en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto.
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