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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Asociación Nacional de Magistrados del Trabajo (ANAMATRA), recibidas el 1.º de junio de 2018; ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, y iii) la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), enviadas junto con las observaciones de la CSI y que también se recibieron el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de que estas observaciones, presentadas tanto en virtud del presente Convenio como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), se refieren a los aspectos de la ley núm. 13467 relativos a la negociación colectiva.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en las que también se abordan los aspectos de la ley núm. 13467 relativos a la negociación colectiva examinados por la Comisión en su comentario anterior.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2018 sobre la aplicación del Convenio por el Brasil. En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, teniendo en cuenta que la Comisión de Expertos examinó este caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y tomando nota de las declaraciones orales realizadas por el representante gubernamental ante la Comisión en lo que respecta a la reforma laboral y la conformidad de la misma con sus obligaciones en virtud del Convenio, así como de la discusión subsiguiente, recomendó al Gobierno que: i) proporcionara información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral, y ii) suministrara información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el examen anticipado de la aplicación del Convenio por la Comisión, en 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el mandato de la Comisión consiste en examinar la aplicación de los convenios de la OIT por los Estados Miembros en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos nacionales, y ii) en este sentido, tal como se mencionó en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno habría preferido que el examen del Convenio se realizara en el marco del ciclo regular de presentación de memorias a fin de permitir que transcurriera el tiempo suficiente para poder evaluar en la práctica la aplicación de la ley. A este respecto, la Comisión señala que, en 2017, tras haber recibido observaciones, tanto de las organizaciones sindicales como de las organizaciones de empleadores, sobre el proceso de reforma de la legislación laboral y habiendo tomado nota de las afirmaciones de las organizaciones sindicales en relación a que la adopción de la ley núm. 13467 podía afectar de manera significativa al ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, consideró apropiado, en aplicación de los criterios que ha establecido en la materia, examinar la aplicación del Convenio por el Brasil de forma anticipada.
Articulación entre la negociación colectiva y la ley. En su comentario anterior, la Comisión observó que en virtud de la ley núm. 13467, adoptada el 13 de noviembre de 2017, el nuevo artículo 611 A de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) introdujo el principio general según el cual los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, permitiendo de esta forma que, a través de la negociación colectiva, no se dé efecto a disposiciones protectoras de la legislación, teniendo como único límite los derechos constitucionales previstos en el artículo 611 B de la CLT. Considerando que el principio mencionado era contrario al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pidió al Gobierno que examinara, en consulta con los interlocutores sociales, la revisión de los artículos 611 A y 611 B a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 4 del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota en primer lugar de las observaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el alcance y el impacto del principio establecido en el artículo 611 A de la CLT. En particular, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales alegan, apoyándose, entre otros, en el informe del Ministerio Público del Trabajo brasileño (Ministério Público do Trabalho), que las posibilidades de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación a través de acuerdos y convenios colectivos son particularmente amplias e importantes en la medida en la que: i) la lista de materias derogables que figura en el artículo 611 A de la CLT se define como no exhaustiva; ii) el artículo 611 A prevé explícitamente que la ausencia de contraparte a la derogación de una protección legal no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos; iii) las derogaciones que son posibles en virtud del artículo 611 A pueden ser el fruto de acuerdos de empresa que, en virtud del artículo 620 de la CLT, prevalecen a su vez sobre los convenios colectivos que cubren un ámbito más amplio; iv) las materias explícitamente definidas como derogables en el artículo 611-A cubren elementos básicos de la protección de los trabajadores, tales como el tiempo de trabajo y de descanso, incluida la reglamentación del trabajo y de su duración en entornos insalubres; v) en violación de los principios básicos del derecho internacional del trabajo, los artículos 611-A y 611 B de la CLT determinan que las cuestiones en materia del tiempo de trabajo y de descanso no se considerarán relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; vi) la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones legales que establecen el sistema de remuneración basado en la productividad del trabajo puede tener consecuencias peligrosas sobre la duración del trabajo y la salud de los trabajadores, y vii) no se señala que el respeto de los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Brasil constituya un límite a las posibilidades de establecer excepciones en la legislación del trabajo a través de la negociación colectiva, lo que pone especialmente en peligro la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), y el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) de la OIT.
En segundo lugar, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales afirman que la facultad de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación crea las condiciones para una competencia a la baja entre empleadores en materia de condiciones de trabajo y de empleo, lo que en la práctica hará que la negociación colectiva pierda su función de instrumento de mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota de que en el informe del Ministerio Público del Trabajo, que la CUT ha adjuntado, se afirma que en el contexto particular de las relaciones colectivas del trabajo en el Brasil el principio establecido en el artículo 611-A de la CLT puede conducir a que los representantes sindicales sean objeto de amenazas y presiones para que acepten las excepciones a la legislación y que autorizar a todos los sindicatos, independientemente de su representatividad efectiva, a negociar condiciones que estén por debajo de la protección legal, podría constituir una incitación a la corrupción en las relaciones colectivas de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales afirman que las primeras estadísticas disponibles confirman los temores anteriormente expresados sobre las consecuencias nefastas de dar prioridad a los acuerdos y convenios colectivos sobre la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota de los diferentes estudios transmitidos por las organizaciones sindicales en los que se indica que el número de acuerdos y convenios colectivos firmados durante el primer semestre de 2018 ha sido entre un 30 y un 45 por ciento inferior al del primer semestre de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de empleadores en las que se afirma que: i) el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria está plenamente garantizado en la Constitución brasileña que, en su artículo 7, también prevé supuestos en los que es posible, a través de la negociación colectiva, flexibilizar ciertos derechos; ii) el reconocimiento de la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación era necesario en un contexto hasta ahora marcado por el intervencionismo excesivo del Poder Judicial en los acuerdos firmados por los interlocutores sociales; iii) la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación garantizará, por lo tanto, una mayor seguridad jurídica a los interlocutores sociales, lo que permitirá promover la negociación colectiva; iv) sin embargo, la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación no es para nada absoluta ya que el artículo 611-B de la CLT establece una larga lista de derechos inderogables, tales como la duración normal del trabajo diario (ocho horas) y semanal (44 horas) o el 50 por ciento de remuneración adicional por las horas extraordinarias, y v) la negociación colectiva sigue siendo totalmente libre y voluntaria ya que los sindicatos pueden decidir perfectamente no firmar un acuerdo que contenga excepciones a la legislación.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre el contenido y el alcance de los artículos 611-A y 611-B de la CLT. A este respecto, el Gobierno afirma que: i) la reforma refuerza la función y el valor de la negociación colectiva aumentando su campo material de intervención, lo cual es plenamente conforme con la finalidad de los convenios de la OIT en la materia; ii) la primacía reconocida a los acuerdos y convenios colectivos sobre la legislación refuerza la seguridad jurídica de la negociación colectiva, elemento indispensable habida cuenta de la tradicional injerencia del Poder Judicial brasileño en la materia, y permite flexibilizar una legislación del trabajo excesivamente detallada; iii) la reforma asegura al mismo tiempo la protección de numerosos derechos contenidos en el artículo 611-B de la CLT; iv) la posibilidad de dejar de lado disposiciones legislativas específicas no significa que el acuerdo o convenio colectivo no sea en su conjunto más favorable a los trabajadores; v) de esta forma se consagra legislativamente la posición del Tribunal Supremo Federal que en una sentencia reciente ha reconocido la primacía de la negociación colectiva desde el momento en que la legislación garantice una «base mínima de civilización»; vi) el reconocimiento de la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación va en la dirección de lo que propuso un sindicato metalúrgico en 2011, y vii) el artículo 611-A no obliga en ningún caso a que los sindicatos firmen acuerdos que dejen de lado las disposiciones protectoras de la legislación y los interlocutores sociales pueden elegir continuar siendo regulados, cuando esto redunde en interés de las partes, por las disposiciones legales. La Comisión también toma nota de las consideraciones del Gobierno sobre el significado y el alcance del Convenio en materia de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) no hay ningún elemento en el artículo 4 del Convenio que permita establecer un vínculo entre los contenidos respectivos de los convenios colectivos y de la legislación, ya que el único objetivo del Convenio es promover la negociación colectiva; ii) lo mismo ocurre con el artículo 2 del Convenio núm. 154 que define la finalidad de la negociación colectiva y cuyo único objetivo también consiste en ampliar al máximo su ámbito de aplicación; iii) no es jurídicamente correcto referirse a los trabajos preparatorios del Convenio núm. 154 para interpretar el Convenio núm. 98, y iv) de todas formas, no se justifica recurrir a los trabajos preparatorios en el caso del artículo 4 del Convenio en la medida en que, en virtud del artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recurrir a los trabajos preparatorios constituye únicamente un medio complementario de interpretación al cual conviene recurrir para confirmar los resultados de las reglas generales de interpretación o cuando éstas conduzcan a un resultado ambiguo, oscuro o manifiestamente irrazonable, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Comisión toma debida nota de la información proporcionada tanto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores como por el Gobierno sobre los artículos 611-A y 611-B de la CLT y, en particular, acerca de los vínculos entre dichas disposiciones y las obligaciones que se derivan del Convenio, sobre el alcance de las excepciones a la legislación a través de la negociación colectiva que son posibles en virtud del artículo 611-A así como sobre los límites establecidos a este respecto por el artículo 611-B. La Comisión observa que de todo esto se deriva que: i) la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones protectoras de la legislación a través de la negociación colectiva no es absoluta ya que el artículo 611-B establece una lista limitativa de 30 derechos (que incluyen, por ejemplo, el salario mínimo, la duración normal del trabajo diario (ocho horas) y semanal (44 horas) o el porcentaje de remuneración adicional por las horas extraordinarias), basados en la Constitución brasileña que no pueden dejarse de lado por medio de acuerdos o convenios colectivos, y ii) las posibilidades de establecer excepciones a la legislación que ofrece el artículo 611-A son, sin embargo, muy amplias en la medida en que, por una parte, los 14 puntos explícitamente mencionados en este artículo cubren numerosos aspectos de la relación de trabajo y que, por otra parte, esta lista, contrariamente a la que figura en el artículo 611-B, es únicamente indicativa («entre otros»). Habida cuenta de estos elementos, la Comisión observa que, aunque está limitada por un número significativo de excepciones, la posibilidad de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación a través de la negociación colectiva establecida como principio general por el artículo 611-A de la CLT, la cual puede ser realizada tanto por convenio colectivo de rama como por acuerdo de empresa, sigue siendo especialmente amplia. Señalando que el artículo 4 del Convenio, al igual que los Convenios núms. 151 y 154 también ratificados por el Brasil, tiene por objetivo general promover la negociación colectiva a fin de establecer unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación, la Comisión recuerda que considera que introducir la posibilidad general de reducir a través de la negociación colectiva la protección legislativa de los trabajadores puede, en la práctica, tener un importante efecto disuasorio sobre el ejercicio de este derecho y contribuir a la deslegitimación duradera de este mecanismo. En el presente caso, la Comisión considera que la amplitud de las excepciones permitidas por el artículo 611-A de la CLT puede afectar la finalidad y la capacidad de atracción del mecanismo de negociación colectiva del país, o, al menos, modificar significativamente la percepción de este último por los actores interesados y comprometer de esta forma su promoción y su ejercicio. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la información que figura en los estudios transmitidos por las organizaciones sindicales en relación con una reducción significativa del número de convenios y acuerdos colectivos firmados en el país desde la entrada en vigor de la reforma legislativa en noviembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que las organizaciones sindicales continúan negociando y firmando convenios y acuerdos colectivos.
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión recuerda que considera que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico, relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo, que prevean de forma circunscrita y motivada su derogabilidad por medio de la negociación colectiva, en cambio, una disposición que establezca la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el artículo 4 del Convenio. Señalando la importancia de obtener, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito sobre las reglas básicas de la negociación colectiva, la Comisión pide, por consiguiente al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse así como el alcance de estas últimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información detallada en relación con la evolución del número de convenios y acuerdos colectivos concluidos en el país, así como en relación con el número, el contenido y el alcance de las cláusulas derogatorias a la legislación incluidas en dichos acuerdos y convenios.
Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del nuevo artículo 444 de la CLT, los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo del beneficio del régimen general de la previsión social (actualmente alrededor de 11 000 reales, o sea aproximadamente 3 390 dólares de los Estados Unidos) podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recordó que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los contratos colectivos aplicables (siendo siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) no son compatibles con la obligación de promoción de la negociación colectiva que figura en el artículo 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que examinara, en consulta con los interlocutores sociales, la revisión de esta disposición a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en relación con el artículo 444 de la CLT el Gobierno señala que: i) esta disposición concierne a un porcentaje muy reducido de trabajadores (alrededor del 2 por ciento de la población activa) que disponen de la autonomía suficiente para defender adecuadamente sus derechos en el marco de una negociación individual; ii) la situación de dichos trabajadores no es generalmente contemplada por los convenios colectivos; iii) los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT continúan disfrutando de la garantía de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 611-B de la CLT, y iv) el artículo 4 del Convenio no prohíbe que los contratos individuales de trabajo puedan establecer excepciones al contenido de los convenios colectivos de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que la obligación de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4 del Convenio requiere que los convenios colectivos aplicables al empleador no puedan ser derogados por la negociación individual de las cláusulas del contrato de trabajo, en el entendido de que los contratos de trabajo siempre pueden prever condiciones de trabajo y de empleo más favorables. La Comisión recuerda que, por otra parte, este principio se expresa explícitamente en el párrafo 3 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). Señalando que los mecanismos de negociación colectiva pueden tomar en cuenta las necesidades e intereses específicos de categorías diferentes de trabajadores, que pueden, si así lo desean, ser representadas por sus propias organizaciones, la Comisión recuerda que el presente Convenio es plenamente aplicable a los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT en la medida en que, en virtud de sus artículos 5 y 6, sólo pueden excluirse de su campo de aplicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 5) y los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales representativos interesados, las medidas necesarias para garantizar la conformidad del artículo 444 de la CLT con el Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los avances que se produzcan a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos o independientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las organizaciones sindicales que alegan que la ampliación de la definición de trabajadores independientes que se deriva del nuevo artículo 442-B de la CLT tiene por efecto excluir a una categoría importante de trabajadores de los derechos reconocidos en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) si bien el Convenio no define el término trabajador, por definición no es aplicable a los trabajadores autónomos, y además la negociación colectiva constituye un mecanismo poco adaptado al carácter ocasional e independiente de su actividad, y que ii) el artículo 442-B de la CLT tiene por único objetivo aclarar los criterios ya existentes en la legislación brasileña en materia de definición de los trabajadores autónomos. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación en relación con todos los trabajadores y todos los empleadores cubiertos por el Convenio. En lo que respecta a los trabajadores independientes, la Comisión recuerda que, en el párrafo 209 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, señaló que el derecho a la negociación colectiva también debería ser aplicable a las organizaciones de trabajadores independientes. Al mismo tiempo, la Comisión es consciente de que los mecanismos de negociación colectiva aplicables a las relaciones tradicionales de trabajo puede que no se adapten a las circunstancias y condiciones específicas de las actividades realizadas por los trabajadores independientes. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a realizar consultas con todas las partes interesadas a fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores autónomos e independientes, sean autorizados a participar en una negociación colectiva libre y voluntaria. Considerando que esas consultas pueden permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados identifiquen las adaptaciones que habría que introducir en los mecanismos de negociación colectiva a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos e independientes, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI respecto al artículo 620 de la CLT, en su tenor modificado por la ley núm. 13467. La Comisión observa que, según esta disposición, las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos de trabajo (concluidos, en virtud de la legislación brasileña, a nivel de una o varias empresas) siempre prevalecen sobre las que se establecen en los convenios colectivos de trabajo (que se concluyen, en virtud de la legislación brasileña, a un nivel más amplio, como el nivel de sector de actividad o de profesión). La Comisión toma nota de que de esta disposición se desprende que las cláusulas más favorables a los trabajadores negociadas a nivel del sector de actividad o de profesión en todos los casos serán superadas por cláusulas menos protectoras negociadas a nivel de empresa. Recordando que con arreglo al artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles y que, según el principio general enunciado en el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 91, todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebra el contrato, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique de qué forma se garantiza el respeto de los compromisos adoptados por los interlocutores sociales en el marco de los convenios concluidos a nivel de sector de actividad o de profesión, y ii) transmita información sobre el impacto del artículo 620 de la CLT sobre el recurso a la negociación de convenios colectivos y de acuerdos colectivos así como sobre las tasas de cobertura global de la negociación colectiva en el país.
Consultas previas a la adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada a este respecto por el Gobierno y los interlocutores sociales y observa las diferentes apreciaciones de las organizaciones sindicales, por una parte y de las organizaciones empresariales y del Gobierno por otra. Al tiempo que toma debida nota de los intensos debates que han tenido lugar en las dos cámaras del Parlamento con la participación de organizaciones sindicales y empresariales, la Comisión no dispone de elementos que indiquen que la discusión parlamentaria haya estado precedida de un proceso estructurado de diálogo social tripartito destinado a construir acuerdos sobre el contenido de la reforma. Habida cuenta de la necesaria puesta en conformidad de distintos aspectos de esta reforma con el Convenio, la Comisión invita al Gobierno a entablar un diálogo amplio con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de garantizar que, en la medida de lo posible, las reformas a aportar a la legislación en materia de negociación colectiva sean fruto de un consenso de los interlocutores sociales. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le pide que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Observación de 2016. En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera respuestas detalladas sobre los otros puntos que figuran en su observación de 2016 relativos a: i) la protección adecuada contra la discriminación antisindical; ii) el arbitraje obligatorio en el contexto de la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria; iii) el derecho de negociación colectiva en el sector público, y iv) la sumisión de los convenios colectivos a la política económica y financiera. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que responda a estos comentarios indicando, en particular, en relación con cada uno de ellos, los posibles impactos de la reforma de la legislación laboral de 2017.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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