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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Mexico

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1955)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (Ratification: 1973)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3 del Convenio núm. 131. Sistema de salarios mínimos. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto al salario mínimo general y a los salarios mínimos profesionales, en particular sobre: i) las resoluciones emitidas por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), que dispusieron reajustes a dichos salarios mínimos entre 2012 y 2017; ii) los dos incrementos especiales aplicados al salario mínimo general en 2017, uno denominado Monto Independiente de Recuperación (MIR), y otro adicional de 3,9 por ciento (aplicable también a los salarios mínimos profesionales), y iii) el propósito del MIR de contribuir a la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo general.

Sistema de supervisión

Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b), del Convenio núm. 95. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el sistema de inspección del trabajo en relación con el salario mínimo y sobre los resultados alcanzados entre 2013 y junio de 2017, sobre los planes anuales de trabajo de la Dirección Técnica de la CONASAMI correspondientes a los años 2012 a 2017 y, por último, sobre las actividades desarrolladas por el Comité Nacional Mixto de Protección al Salario entre 2012 y 2017. La Comisión toma nota también de que los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, promulgado en 2014, prevén respectivamente que: i) las autoridades del trabajo podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de mecanismos alternos a la inspección del trabajo, que podrán ser, entre otros, avisos de funcionamiento, cuestionarios, evaluaciones o requerimientos análogos para que los patrones o sus representantes, los trabajadores o sus representantes y los integrantes de las comisiones a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, proporcionen la información requerida, y ii) las autoridades del trabajo deberán dar a conocer en el Diario Oficial o en los órganos de difusión de las entidades federativas, según corresponda, los mecanismos alternos a la inspección que implementen. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los mecanismos alternativos a la inspección del trabajo son aplicados en la práctica, especialmente en relación a la supervisión de la aplicación de las disposiciones relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos.
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