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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Jamaica (Ratification: 1966)

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Observation
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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En sus comentarios de 2013 y 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre la manera en que se da cumplimiento al artículo 2 del Convenio, para que el mejoramiento del nivel de vida se considere «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico». La Comisión también solicitó información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas y mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5 del Convenio). En su memoria, el Gobierno afirma su compromiso continuo con los programas que apoyan un entorno macroeconómico estable que facilite el crecimiento económico necesario para el desarrollo sostenible e inclusivo. El Gobierno indica que este compromiso se expresa a través de la elaboración de proyectos y programas que brindan oportunidades de formación y aprendizaje para los jóvenes; la creación de un entorno que propicia la inversión en ámbitos coherentes con su política de crecimiento, y el establecimiento de mecanismos encaminados a perturbar el funcionamiento de las redes delictivas y a proteger las fronteras de Jamaica. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía tanto formal como informal. A este respecto, el Gobierno hace referencia a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo (2009)» como el marco de orientación de la política social y económica para el país, que sitúa a las personas en el centro del desarrollo. La Visión 2030 se refiere a la elaboración de una Estrategia de Protección Social en 2014 encaminada a mejorar la seguridad social para la población; a la definición de los elementos esenciales de un piso de protección social para asegurar que se proporcione seguridad básica del ingreso y servicios sociales básicos a todos los ciudadanos, en particular para las personas que se encuentran en situaciones vulnerables, y a la formulación y aprobación en 2017 de una Política Nacional revisada sobre la pobreza y de un programa nacional conexo de reducción de la pobreza. El Gobierno subraya que los principios fundamentales de sus estrategias de reducción de la pobreza y de protección social incluyen el desarrollo de unos medios de sustento resilientes y la extensión de las disposiciones en materia de seguridad social a las personas que están en la economía informal, así como a los trabajadores que tienen relaciones de trabajo no formales. Entre las medidas adicionales figuran el establecimiento de un Comité Nacional de Protección Social en 2014 y del Comité del Programa Nacional de Reducción de la Pobreza en 2018, con miras a propiciar la colaboración multisectorial y la creación de alianzas a través de la facilitación de asesoramiento en materia de política y de la coordinación; la aprobación en 2017 de una Política Internacional de Migración y Desarrollo, que aborde una serie de cuestiones laborales y de seguridad social pertinentes para los trabajadores migrantes, y la aprobación de una Política Nacional revisada para los ciudadanos mayores como un Libro Verde en 2018, que proporcione estrategias para la participación, la inclusión social, el envejecimiento activo y la mejora del nivel de vida de las personas de edad y de sus familias. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno facilite información detallada sobre las medidas adoptadas para favorecer y ayudar a las cooperativas de productores y consumidores (artículo 4, e)). La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre información detallada, incluidos datos estadísticos desglosados y extractos de estudios o textos legislativos, sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo». Con respecto al artículo 3 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para estudiar las causas y efectos de los movimientos migratorios que pueden perturbar la buena marcha de la vida familiar y de otras unidades sociales tradicionales, y que controle dichos movimientos.
Parte IV. Artículo 11. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. La Comisión recuerda una vez más que, durante años, ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio, en particular el artículo 11, 8). El Gobierno reitera que no ha adoptado una legislación encaminada directamente a asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como exige el artículo 11, 1), del Convenio, pero que el artículo 11 de la Ley sobre el Salario Mínimo exige que los empleadores mantengan registros que demuestren su cumplimiento de las disposiciones relativas al salario mínimo. El Gobierno se remite al artículo 16, 1), de la Ley de Empleo (Indemnizaciones por Despido), que exige a los empleadores mantener registros en relación con cada uno de sus trabajadores. La Comisión toma nota de que esta Ley está relacionada con los pagos por despido y no con los salarios, y no da cumplimiento a las disposiciones del artículo 11. En lo tocante al cumplimiento, el Gobierno que la Oficina de Pago y Condiciones de Trabajo (PCEB) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encarga de llevar a cabo inspecciones rutinarias y aleatorias en los establecimientos empresariales, y también se llevan a cabo inspecciones conjuntas (interinstitucionales). La Comisión toma nota de que se exige que los empleadores públicos mantengan registros de nóminas con el fin de calcular la remuneración mensual de los trabajadores (artículo 5.13.1.5 de la Ley de Administración Financiera y Auditoría, versión 1, de 1.º de enero de 2017, que rige el pago de las nóminas y las prestaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la manera en que se asegura que los empleadores entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios, que no reflejen únicamente el salario mínimo, sino todos los salarios percibidos por sus trabajadores. El Gobierno tampoco ha suministrado información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 8), exigiendo a los trabajadores que estén informados de sus derechos salariales y evitando cualquier deducción no autorizada de los salarios. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas con miras a facilitar la supervisión necesaria para asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, y que los empleadores mantengan registros para asegurar la entrega a los trabajadores de comprobantes de los pagos de salarios (artículo 11), y que suministre información sobre los resultados de las inspecciones. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno facilite información concreta sobre las políticas, prácticas y cualquier otra medida adoptada que indique, según proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y las normas administrativas que aseguran que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como se prevé en cada uno de los apartados del artículo 11 del Convenio para el empleo tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 12. Anticipos de salario. Durante años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario, tal como exige el artículo 12 del Convenio. El Gobierno indica una vez más que no existe una legislación que reglamente los anticipos de salario, salvo en la administración pública, donde la Ley de Administración Financiera y Auditoría, Instrucciones Financieras, versión 1, del 1.º de enero de 2017, reglamenta los anticipos de salario. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario para los trabajadores del sector privado, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. También le pide que indique las medidas adoptadas por la autoridad competente para hacer legalmente irrecuperable cualquier anticipo que exceda de la cifra establecida por la autoridad competente, y que impida que dicho anticipo se recupere reteniendo importes de los salarios devengados de los trabajadores en una fecha ulterior.
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