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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 17 de octubre de 2016, y de la respuesta del Gobierno de 15 de febrero de 2017. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 22 de noviembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal se encuentran entre las categorías de trabajadores que tienen un estatus o régimen especial. El Gobierno añadió que estos trabajadores gozan de un régimen especial y no se consideran cubiertos por el Código del Trabajo de 1992. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para garantizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal una protección adecuada en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que el Convenio se aplica de manera uniforme al Camerún y que ninguna categoría de trabajadores asalariados está excluida de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que transmita copias de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en la que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, que estima que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se solicitó ni se otorgó la autorización del inspector del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC en relación con el despido de los trabajadores.
Artículo 11. Preaviso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las preocupaciones expresadas por la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTUC, indicando la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión tomó nota anteriormente de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión añade que algunas empresas han recurrido a esta práctica. La CTUC invita por tanto al Gobierno a revisar el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC clarificando la cuestión de la definición de falta grave. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio.
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos percibieron sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). El Gobierno señala en su memoria que el artículo 40 del Código del Trabajo de 1992 proporciona indicios a este respecto. La Comisión toma nota también de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40, 9), del Código del Trabajo establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En relación a la consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido económico, el Gobierno señala que la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ, por la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos, da cumplimiento al párrafo 1 del artículo 13 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de una comunicación de la UGTC en la cual el sindicato señalaba el despido por la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS), de algunos jóvenes sin notificación previa de la carta de despido y sin recibir las indemnizaciones por daños y perjuicios que les correspondían. En sus observaciones de 2016, la UGTC señala que la situación de los trabajadores despedidos de la CNPS no ha cambiado y que se han recrudecido los despidos de los trabajadores, en particular en algunas empresas locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera su petición al Gobierno para que señale en su próxima memoria si los trabajadores despedidos de la CNPS, así como los de las empresas mencionadas en las observaciones de la UGTC, percibieron sus indemnizaciones por el fin de sus servicios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique a la Oficina una copia de la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos válidos e inválidos de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide al Gobierno que permita examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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