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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que: i) en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, se garantiza la libertad sindical a los agentes de los servicios públicos del Estado, y ii) en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado sólo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción», enumerados en una lista que fija el Primer Ministro, al igual que las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se transmitirá un ejemplar del decreto en cuanto se publique en el Diario Oficial. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión confía en que se adopte próximamente el decreto en cuestión teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y ruega al Gobierno que envíe un ejemplar junto con su próxima memoria.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, según el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados en virtud de un decreto provisional de 1996 y que existen sindicatos de magistrados. La Comisión había tomado nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refería el Gobierno en su memoria, no contenía disposiciones que respondieran a las preocupaciones de la Comisión y, en consecuencia, ésta había pedido al Gobierno que tuviera a bien indicar si se preveían expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto provisional de 1996 sigue en vigor en espera de la modificación de la ley de 2006, que se está debatiendo en el Parlamento. La Comisión confía en que el proceso de revisión de la ley de 2006 se concluya lo antes posible y que esta ley consagre la libertad sindical de los magistrados. Pide al Gobierno que suministre, junto con su próxima memoria, un ejemplar de la ley revisada.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tomar nota de que la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015/2002, sobre el Código del Trabajo, no había derogado la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). La Comisión había estimado que un período de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales era excesivo, pero que uno de tres años podía considerarse razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a presentar esta cuestión ante el Consejo Nacional del Trabajo. Al tiempo que recuerda una vez más que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión confía en que el Gobierno tenga a bien adoptar, en un futuro cercano, medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
Artículos 3 y 4. Otras cuestiones legislativas y reglamentarias. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, en numerosas ocasiones, que adoptara medidas para enmendar: i) el artículo 11 de la orden núm. 12/CVAB.MIN/TPS/113/2005, de 26 de octubre de 2005, por la que se prohíbe a los trabajadores en huelga entrar y permanecer en los locales de trabajo afectados por la huelga; ii) el artículo 326 del Código del Trabajo, sugiriendo que se incluya una disposición adicional en la que se estipule que las penas impuestas a los huelguistas deben ser proporcionales a la infracción cometida y que no se impondrá ninguna pena de prisión a menos que se hayan cometido actos delictivos o violentos; iii) el artículo 28 de la Ley núm. 016/2002 sobre el Establecimiento, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales Laborales, para permitir el recurso a los mismos, en caso de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y mediación, únicamente sobre la base de una decisión voluntaria de las partes en la controversia, y iv) el artículo 251 del Código del Trabajo para garantizar que la cuestión de la disolución de las organizaciones sindicales se regule en sus constituciones y reglamentos.
La Comisión observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016 (por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo), y de la Ley núm. 016/2002 (relativa a la creación, organización y funcionamiento de los tribunales laborales), las disposiciones anteriores siguen sin ajustarse a los requisitos del Convenio, y que el Gobierno se limita a indicar que las cuestiones mencionadas se someterán al Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que en su próximo informe haga referencia a los progresos concretos realizados.
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