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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Philippines (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias, en el marco de la revisión del Código Penal, para enmendar los artículos 142 (incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libros injuriosos contra el Gobierno) y 154 (publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación) del Código Penal, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado no prevén una pena de trabajo forzoso, sino más bien una pena de prisión correccional de conformidad con el artículo 142, y una pena de arresto mayor en virtud del artículo 154. Ambas penas oscilan entre seis meses y un día, y seis años de prisión. En relación con esto, la Comisión observa una vez más que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están formulados en términos suficientemente amplios para prestarse a ser aplicados como un medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones, ejecutable con sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del capítulo 2, artículo 2, del manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión toma nota además de que, en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2017, el Comité de Derechos Humanos lamentó que la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos de 2012 hubiese tipificado la difamación a través de Internet, e instó al Estado parte a considerar la posibilidad de despenalizar la difamación (A/HRC/WG.6/27/PHL/2, párrafo 39). La información toma nota de la información contenida en la memoria complementaria del Gobierno, según la cual el Reglamento de Aplicación (IRR) de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos prevé que la difamación cometida a través de un sistema informático o de cualquier otro medio similar se castiga con una pena de prisión, una multa, o ambas cosas. La Comisión lamenta por tanto que, en virtud del artículo 4, c),4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, la difamación pueda ser castigada con una pena de prisión que conlleva trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Subraya que, entre las diversas actividades que, en virtud de esta disposición no deben ser objeto de una sanción que implique un trabajo obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302)). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, así como el artículo 4, c), 4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, con el fin de asegurar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o fomentar la violencia, expresen ciertas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 263, g), del Código del Trabajo, en virtud del cual en el caso de una huelga prevista o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede asumir jurisdicción sobre los conflictos y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés social y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales. Queda prohibida la declaración de una huelga después de esa «asunción de jurisdicción» o de que el conflicto haya sido sometido a arbitraje obligatorio (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la ausencia de sanciones de trabajo forzoso por participar en una huelga ilegal en virtud de las disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria, según la cual el 24 de julio de 2019 se presentó un proyecto de ley titulado «Ley que limita el poder para asumir jurisdicción sobre los conflictos laborales que conlleven servicios esenciales por el Presidente de Filipinas» y está pendiente de examen ante el Comité de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. El proyecto de ley pretende limitar la intervención gubernamental que conduce al arbitraje obligatorio en lo que respecta a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión observa que, de conformidad con los artículos 272, a), y 264 del Código del Trabajo, y 146 del Código Penal, la participación en huelgas ilegales puede castigarse con penas de prisión de entre tres meses, y tres años, seis meses y un día, respectivamente, penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del capítulo 2, artículo 2, del Manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de asegurar que las penas de prisión (que conlleven trabajo obligatorio) no puedan imponerse por el mero hecho de que las personas participen pacíficamente en huelgas. En espera de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los fallos pronunciados por los tribunales en virtud de los artículos mencionados anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular el hecho que da lugar a la imposición de condenas y sanciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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