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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cameroon (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica y cuyo contenido se aborda en el presente comentario. También toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 5 de noviembre de 2020, que contienen denuncias de discriminación antisindical contra varios miembros de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas en 2016, en las que se denunciaban actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario, y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Había tomado nota asimismo de las observaciones de 2016 de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), relativas a la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin haber transmitido la información solicitada y que se limita a indicar que vela por el fomento de las normas internacionales del trabajo en el país. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, que contienen de nuevo alegatos de suspensiones y despidos arbitrarios de dirigentes sindicales, en particular en la industria cervecera. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de la gravedad de los hechos alegados y la persistencia de denuncias de prácticas antisindicales en numerosos sectores. La Comisión recuerda al Gobierno que le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin demora las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas, si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios, así como informaciones detalladas a este respecto.
En referencia a las observaciones recibidas en octubre de 2016 de la UGTC, en las que se denunciaba el aumento de las discriminaciones antisindicales contra dirigentes del SNEGCBEFCAM dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, la Comisión toma nota de que se falló a favor de los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento de despido, pero que la Caja Nacional de Previsión Social ha recurrido la decisión. La Comisión pide al Gobierno que aporte toda información pertinente al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde 2017, se han firmado nueve convenios colectivos. En relación con sus comentarios anteriores, toma nota en particular de que el 7 de mayo de 2019 se firmó el convenio colectivo de las sociedades de seguridad revisado. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), que denunciaban la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, en las que se alega que se designa a organizaciones no representativas en las instituciones, en lugar de las organizaciones representativas, y que esta práctica impide toda verdadera representación de los trabajadores y sus intereses tanto en el seno de las empresas como en el marco de los foros tripartitos y de diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que aporte sus comentarios sobre las observaciones de la CSTC y la CSI, y que indique las medidas de estímulo y promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.
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