ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Cuba (Ratification: 1958)

Other comments on C110

Observation
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2018

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), de fecha 28 de agosto de 2018. También toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 22 de noviembre de 2018 y reiteradas en la memoria complementaria recibida este año.
Parte IV del Convenio. Salarios. Artículos 24 a 35. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en la que se daba efecto a esta parte del Convenio, que contempla el establecimiento de procedimientos y mecanismos para fijar y asegurar salarios mínimos a los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que en Cuba el salario mínimo se fija mediante disposición legal, y que este se establece en conformidad al desarrollo económico-social alcanzado, tras haber oído el parecer de las organizaciones correspondientes. El Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 109 del Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, que establece los elementos que constituyen el salario. Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 126 del Reglamento del Código de Trabajo, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, que, en correspondencia con el artículo 113 del Código de Trabajo, establece el sistema salarial y dispone que el salario mínimo corresponde al «salario del primer grupo de complejidad de la escala salarial». Igualmente, el Gobierno se refiere a las distintas modalidades de pago disponibles, tales como la forma de pago por rendimiento, el cual tiene por objetivo incrementar la productividad del trabajo y la forma de pago a tiempo, en la que el salario se devenga en función del tiempo trabajado. El Gobierno añade que, según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en 2017 el salario medio mensual en las entidades estatales en la actividad de la agricultura, ganadería y silvicultura fue de 834 pesos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en que observó que dicho Convenio (artículo 4, párrafo 2) prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de los empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. Igualmente, el artículo 24 del Convenio núm. 110 prevé específicamente la consulta de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo en el sector de las plantaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores pertinentes fueron consultados en el contexto de la determinación del salario mínimo, como lo exige el artículo 24 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores en el sector de las plantaciones reciben al menos el salario mínimo establecido, incluyendo información sobre el número y resultados de inspecciones realizadas en materia de pago de los salarios mínimos en las plantaciones.
Parte V. Vacaciones anuales pagadas. Artículos 36 a 42. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 107 del Código de Trabajo autoriza al empleador a requerir la presencia del trabajador, bajo circunstancias excepcionales, y que permite al empleador posponer o reducir las vacaciones del trabajador y pagar al mismo la proporción reducida de las vacaciones acumuladas. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en que se asegura que dicha disposición del Código de Trabajo da pleno efecto al artículo 41 del Convenio, el cual prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que del artículo 107 del Código del Trabajo se desprende que toda vez que se posponen las vacaciones se hace de manera excepcional como prevé el artículo y no de manera sistemática. Refiriéndose al surgimiento de circunstancias «excepcionales», el Gobierno indica que no se trata de un hecho de regular ocurrencia, si no solo a aquellas circunstancias que incidan directamente o de modo decisivo en la realización de una tarea impostergable asignada al trabajador. El Gobierno añade que la ley permite que una vez vencido el periodo acumulativo de las vacaciones, se pueda posponer el disfrute, lo que no significa que no se otorgarán las vacaciones acumuladas. Asimismo, el Gobierno indica que, de acordarse simultanear el cobro de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, garantizando el descanso efectivo de siete días al año como mínimo, no excluye que se pueda otorgar durante el año, periodos superiores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores que el artículo 41 del Convenio prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 41 del Convenio.
Partes IX y X. Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Libertad sindical. Artículos 54 a 70. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las plantaciones no fueran discriminados o perjudicados en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga, así como información relativa al ejercicio de dicho derecho en la práctica. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. En su respuesta, el Gobierno indica que en el sector de la agricultura existen: 1) la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), que es la asociación de masas de los cooperativistas, campesinos y sus familiares, y 2) la Asociación Cubana de Técnicos Agrícolas y Forestales (ACTAF), que integra a técnicos y profesionales agropecuarios y forestales. Asimismo, el Gobierno indica que en el país no existe ninguna ley o disposición legal que prohíba el derecho a la huelga. Tampoco existe sanción penal al ejercicio de tal derecho. El Gobierno añade que, si bien no existe una norma jurídica que regule el derecho a huelga, sí existen disposiciones que protegen el derecho a la igualdad en el trabajo sin discriminación de ningún tipo. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en la cual indica que en 2018 el número de afiliados del sector estatal en el sindicato de trabajadores agropecuarios, forestales y tabacaleros era de 307 469 y en el sector no estatal estaban afiliados 17 122 trabajadores. La Comisión toma nota además de que un total de 273 867 trabajadores se encuentran amparados por convenios colectivos de trabajo y que 7 159 convenios colectivos se encuentran vigentes, cubriendo así a más de 2 800 000 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica que los trabajadores de las plantaciones disfruten de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando el número de trabajadores cubiertos.
Parte XI. Inspección del trabajo. Artículos 71 a 84. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la ASIC, en las que denunciaba supuestos de personas privadas de libertad sometidas a trabajo forzoso en plantaciones y casos de trabajo infantil durante las vacaciones escolares. Asimismo, la ASIC denunció el empleo de estudiantes de secundaria en granjas estatales en la época de cosecha, los cuáles no reciben remuneración alguna, sino tan solo crédito académico y recomendaciones favorables para ingresar en la universidad. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la ASIC. El Gobierno indica que la Oficina Nacional de Inspección no ha detectado ningún caso de trabajo forzoso en la agricultura y que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido quejas ni denuncias a este respecto. En lo que concierne al trabajo de personas privadas de libertad, el Gobierno indica que estas no son víctimas de trabajo forzoso, puesto que la incorporación al trabajo es esencialmente voluntaria, y además gozan de los derechos de trabajo y seguridad social establecidos en el ordenamiento jurídico. No obstante, la Comisión toma nota de que Gobierno no proporciona información específica sobre el número, la edad, el tipo y las condiciones de trabajo de las personas privadas de libertad y de los estudiantes de la escuela secundaria que trabajan en las plantaciones durante la época de cosecha. Por otra parte, el Gobierno indica que el artículo 2, inciso d), del Código del Trabajo establece la prohibición del trabajo infantil y la protección especial de los jóvenes entre 15 y 18 años que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral. El Gobierno añade que, en el marco del sistema educativo de secundaria básica, se planifica un fondo de tiempo de formación laboral que se concibe en función de desarrollar en los estudiantes valores como laboriosidad, colectividad y responsabilidad y se realizan actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número de personas privadas de libertad y de estudiantes de secundaria que trabajaban en las granjas estatales, desglosada por edad y tipo de trabajo. La Comisión solicitó también al Gobierno que indicara la manera en que se les compensa, así como sus condiciones de trabajo, y la forma en que se asegura que los estudiantes tengan la libertad de trabajar o no. Igualmente, solicitó al Gobierno que continuara proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones de trabajo realizadas en el sector de la agricultura y las infracciones identificadas durante las mismas. En particular, el Gobierno indica que en 2018 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 141 inspecciones, en las que se detectaron 898 infracciones, 347 de ellas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, las principales infracciones detectadas fueron la no garantía de condiciones higiénicas y seguras para los trabajadores y la violación de la normativa relativa a la entrega de equipos de protección personal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo controla y asegura que las actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional en las plantaciones cumplen con el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el número, la edad, el tipo y condiciones de trabajo, la compensación, así como la forma en que se asegura que los estudiantes en secundaria básica y las personas privadas de libertad, que trabajan en las plantaciones, tengan la libertad de trabajar o no. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones, en particular sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información concerniente a la aplicación en la práctica del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas, desagregadas por sexo y edad, sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecidas en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer