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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Venezuela (Bolivarian Republic of)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) (Ratification: 1933)
Underground Work (Women) Convention, 1935 (No. 45) (Ratification: 1944)
Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) (Ratification: 1971)
Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) (Ratification: 1984)
Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) (Ratification: 1983)
Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) (Ratification: 1984)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]
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