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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 6 de noviembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, con excepción de los funcionarios que se rigen por el Estatuto General de la Función Pública, se considerará «trabajador» a toda persona que trabaje bajo la autoridad de un empleador a cambio de una remuneración, y esta estará amparada por el Código del Trabajo, de 1992. En sus observaciones, la UGTC defiende que las trabajadoras y los trabajadores domésticos son a menudo objeto de despidos improcedentes. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita ejemplares de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones de empleo de los funcionarios públicos garantizan una protección al menos equivalente a la que prevé el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), que estimaba que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se había solicitado ni otorgado la autorización del inspector del trabajo. El Gobierno reitera que el procedimiento de despido está instituido por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo y sus textos de aplicación, e indica que los inspectores del trabajo velan día y noche por que esta disposición se respete. La UGTC alega que, si bien el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones de día y de noche, estos no realizan visitas por la noche, a pesar de que estas están previstas en la ley. Asimismo, según la UGTC, los inspectores esperan a que les lleguen quejas de los trabajadores para entablar una conciliación, en lugar de realizar controles en las empresas de manera preventiva. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre la aplicación en la práctica de este artículo, en particular en lo relativo a los procedimientos de autorización de despido.
Artículo 11. Preaviso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 34, 1), del Código del Trabajo y a la Orden núm. 15/MTPS/SG/CJ, de 26 de mayo de 1993, en los que se determinan las condiciones y la antelación del preaviso en función de la antigüedad del trabajador y de su categoría profesional. El Gobierno señala que, en caso de incumplimiento de esta disposición, la parte presuntamente perjudicada tendrá la libertad de recurrir a los servicios de inspección del trabajo, los cuales velarán durante la conciliación por que se encuentre una solución. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde en su memoria a las observaciones de la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en los estatutos internos de las empresas se definen las características de la falta grave y, en caso de litigio, la inspección del trabajo tiene la facultad de arbitrarlo. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión pide al Gobierno que aclare la cuestión de la definición de falta grave en la práctica. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio en la práctica y la valoración por parte de los tribunales del concepto de «falta grave».
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos habían percibido sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión había tomado nota de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. Además, en el artículo 40, 9), del Código del Trabajo se establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En su memoria, el Gobierno indica que, para mitigar los efectos del despido por motivos económicos, alienta a los empleadores a aplicar las medidas contempladas en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166. En sus observaciones, la UGTC se refiere al despido de 14 000 trabajadores por un grupo de empresas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, e indica que no se recurrió a los sindicatos ni al Gobierno antes de proceder a esos despidos. Además, la UGTC alega que se despidió a algunos trabajadores sin el pago de los derechos aplicables. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita a la Oficina un ejemplar de la Orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de estos artículos del Convenio, así como acerca de toda medida adoptada para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. Pandemia de COVID-19. El Gobierno indica que, a causa de la pandemia de COVID-19, el Camerún ha registrado 14 000 despidos por motivos económicos en 2020. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno señala que el Ministro de Justicia está a la espera de las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio, y que estas se transmitirán lo antes posible. El Gobierno indica que se ha respetado el procedimiento de despido en el caso de las empresas que han recurrido a los servicios de inspección del trabajo. Comunica a la Comisión que en las regiones del centro y de la costa, el número de actas de conciliación total es más elevado que el de actas de conciliaciones parciales y de no conciliación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, y que incluya estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos justificados e injustificados de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que aporte información detallada sobre las repercusiones de la pandemia mundial de COVID-19 en la aplicación del Convenio.
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