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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Luxembourg (Ratification: 2001)

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Artículo 1, 1), a) y b) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley de 3 de junio de 2016, que modifica el Código del Trabajo, la Ley de 13 de mayo de 2008 relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, y los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado, la discriminación «basada en el cambio de sexo» se asimila a la discriminación «basada en el sexo». No obstante, señaló a la atención del Gobierno el hecho de que, a pesar de que el artículo 454 del Código Penal define la discriminación como «toda distinción entre las personas físicas, en razón de su origen, de su color de piel, [...] sus opiniones políticas [...]», los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social no están contemplados ni en el Código del Trabajo (artículo L.241-1), ni en la Ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis), ni en la Ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis). Pidió al Gobierno que modificara esas disposiciones para incluir el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley de 7 de noviembre de 2017, que modifica el Código del Trabajo y las condiciones de servicio de los funcionarios de la administración local y central, introdujo la «nacionalidad» entre los motivos de discriminación prohibidos. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión desea recordar que el concepto de «ascendencia nacional» abarca las distinciones hechas en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero de una persona y, por lo tanto, difiere de la «nacionalidad» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). También toma nota de que el Gobierno reitera que las víctimas de discriminación basada en motivos que no están prohibidos en virtud del artículo L.241-1 del Código del Trabajo, como el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, pueden presentar una denuncia en virtud del artículo 454 del Código Penal, sobre la que la Fiscalía evaluará la oportunidad de entablar una acción judicial. El Gobierno añade que el artículo L.244-3 del Código del Trabajo prevé la inversión de la carga de la prueba en los tribunales laborales cuando existen hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación, mientras que el Código Penal establece que corresponde al querellante probar la existencia de la discriminación. El Comité no puede dejar de repetir que, por lo general, el enjuiciamiento penal no basta para eliminar la discriminación en el lugar de trabajo: 1) por su carácter particular, que se deriva de las características específicas del entorno laboral (temor a las represalias, pérdida de empleo, jerarquías, etc.), y 2) por la carga de la prueba, que suele ser difícil de cumplir. En efecto, en caso de denuncia por discriminación, la carga de la prueba puede ser un obstáculo importante, sobre todo porque gran parte de la información necesaria en los casos relacionados con la igualdad y la no discriminación obra en poder del empleador (véase el Estudio General de 2012, párrafo 885). Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a nivel nacional, el entendimiento común parece ser que la legislación no protege contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. A este respecto, la Comisión se refiere a la campaña de sensibilización llevada a cabo en 2018 por el Centro para la Igualdad de Trato (CET) para luchar contra la discriminación en la contratación, que solo se refiere a los motivos de discriminación enumerados en el artículo L.241-1 del Código del Trabajo, sin hacer referencia alguna al artículo 454 del Código Penal (CET, informe anual de 2018, página 75). A fin de que los trabajadores puedan hacer valer eficazmente sus derechos en relación con la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (sección L.241-1); la Ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis); y la Ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), a fin de incluir los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a ese respecto. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de decisiones administrativas y judiciales tramitadas por las autoridades competentes sobre casos o denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso sobre la base del artículo 454 del Código Penal, y que especifique los motivos de discriminación, los recursos previstos y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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