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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mozambique (Ratification: 1996)

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En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para investigar los presuntos actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar y subrayó que, cuando estos casos se pongan en conocimiento del Gobierno, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los autores ante la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que, a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL) y de la Inspección General del Trabajo, se compromete a investigar rigurosamente los hechos para esclarecerlos y aplicar las sanciones adecuadas para que se haga justicia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que proporcionará información sobre el asunto en sus próximas memorias. Recordando que los citados alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno en 2008, la Comisión espera que los hechos sean investigados en breve, e insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de la investigación y, en caso de condena, sobre las sanciones impuestas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de octubre de 2020, que hacen referencia a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3296 y denuncian que el Gobierno no ha modificado la legislación para facilitar el registro de un sindicato del sector público. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En su última observación, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner de conformidad con el Convenio el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que concede a la autoridad central de la administración del trabajo un plazo indebidamente restrictivo de 45 días para registrar un sindicato o una organización de empleadores. También pidió al Gobierno que mientras tanto comunicara información sobre la aplicación actual en la práctica del artículo 150 (número de sindicatos registrados en un año y tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de revisión de la Ley del Trabajo aún no ha concluido; ii) la información sobre el número de sindicatos registrados en un año se proporcionará tan pronto como esté disponible, y iii) la información sobre el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato se proporcionará tan pronto como se apruebe la nueva Ley del Trabajo. La Comisión espera que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo se complete en un futuro próximo y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 150 se ajuste al Convenio. Pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto y que proporcione una copia de la nueva Ley del Trabajo una vez adoptada. La Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de la disposición existente, específicamente para los años 2019, 2020 y 2021 (número de sindicatos registrados en un año y el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato).
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3) de la Ley del Trabajo, en virtud del cual toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de los no huelguistas), 202, 1), y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria por la que los trabajadores en huelga son responsables en virtud del derecho civil y penal. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Ley del Trabajo está todavía en proceso de revisión y que informará de las nuevas medidas una vez que la revisión haya concluido. La Comisión recuerda que considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto del derecho de los trabajadores de ejercer una huelga legítima. Recuerda asimismo que no se debe imponer ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se deben imponer medidas de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de los derechos y solo en virtud de la legislación que castiga tales actos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que unas enmiendas a las disposiciones antes mencionadas se incluyan en su revisión de la Ley del Trabajo a fin de poner estas disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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