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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Congo (Ratification: 1986)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión procederá a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
En primer lugar, la Comisión señala que, además de no haber presentado una memoria desde 2012, el Gobierno no ha proporcionado suficiente información en sus sucesivas memorias para que la Comisión pueda evaluar el efecto dado a muchas disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de responder a las preguntas que planteaba sobre el efecto dado a varios artículos del Convenio, y de no limitarse a comunicar informaciones sobre las disposiciones legislativas de carácter general aplicables a las empresas. La Comisión también recordó que, si bien el Gobierno parecía considerar que los trabajadores portuarios debían recibir el mismo trato que los demás trabajadores y que los puertos se consideraban como cualquier otra empresa, esta última debía no obstante adoptar, en virtud especialmente de los artículos 4 a 7 del Convenio, medidas relativas a la seguridad e higiene que son específicas para los trabajos portuarios. La Comisión confía en que el Gobierno tomará urgentemente todas las medidas necesarias para comunicar informaciones completas sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, a) y c). Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 132 del Código del Trabajo, la empresa debe mantenerse en constante estado de limpieza y presentar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para la salud del personal, y que debe estar dispuesta de manera que se garantice la seguridad de los trabajadores. En virtud del párrafo 5, en cada puesto de trabajo se coloca una instrucción relativa a la prevención de riesgos laborales y cada trabajador es informado de esta instrucción por el empleador en el momento de la contratación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a esta disposición general en los trabajos portuarios para garantizar que los trabajadores no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás en el lugar de trabajo, y que puedan informar cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo y que ellos mismos no puedan remediar.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 del Código del Trabajo, se ha creado una comisión nacional técnica de higiene, seguridad y prevención de riesgos profesionales, dependiente del Ministerio de Trabajo, para estudiar las cuestiones relacionadas con la higiene, la seguridad de los trabajadores y la prevención de riesgos profesionales. Toma nota de que el Decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, determina la composición y el funcionamiento de dicha comisión. Según el artículo 2 del mencionado decreto, esta comisión es un órgano consultivo tripartito situado bajo la autoridad del ministro encargado del trabajo y encargado de: revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; proponer cualquier medida susceptible de mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores; y aportar asesoramiento sobre todo proyecto de ley o decreto relativo a la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la labor de la Comisión nacional técnica de seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales, en relación con las cuestiones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios, así como informaciones sobre cualquier otra medida que garantice la colaboración de los empleadores y los trabajadores o de sus representantes en la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio.
Artículo 8. Cesación del trabajo en los lugares de trabajo que entrañen riesgos para la seguridad. La Comisión había recordado anteriormente que el capítulo II del Decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, al que se refiere el Gobierno, contiene disposiciones que prevén medidas de protección de carácter general, mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para el empleo portuario. La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones (reglamentarias o de otro tipo) que prescriben la adopción de medidas eficaces de protección de los trabajadores (vallándolo, colocando señales de advertencia o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) cuando el lugar de trabajo entrañe un riesgo, y hasta que este se elimine.
Artículo 12. Medios de lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 77 del Decreto núm. 9036, los jefes de los establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para que cualquier inicio de incendio pueda combatirse rápida y eficazmente. Sin embargo, la Comisión observa que el único medio de lucha contra los incendios parece ser la utilización de extintores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al artículo 77 del Decreto núm. 9036 en los trabajos portuarios y que precise especialmente si se ponen a disposición otros medios adecuados de lucha contra los incendios en las zonas portuarias, tales como sistemas fijos, mangueras y bocas de riego.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo es asegurado por los inspectores de trabajo durante sus visitas a las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 133 del Código del Trabajo prevé medidas generales sobre la prevención de los riesgos vinculados con los equipos y las instalaciones eléctricas y, específicamente, sobre el trabajo en pozos, tuberías de gas y agua, pozos ciegos, tanques y cualquier aparato que pueda contener gases nocivos. Tomando nota de que esta información sigue siendo insuficiente para que se pueda evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio en relación con el equipo y las instalaciones eléctricas, la Comisión señala a la atención del Gobierno la sección 3.6.4 (equipo eléctrico) del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta en la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del equipo y las instalaciones eléctricas en los puertos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que garanticen que los equipos e instalaciones eléctricos utilizados en los trabajos portuarios se construyan, instalen, accionen y mantengan de manera que se prevenga cualquier peligro, y a que especifique las normas reconocidas por la autoridad competente a este respecto.
Artículo 17. Acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 41 del Decreto núm. 9036 citado por el Gobierno, prevé medidas orientadas a inmovilizar los aparejos de izado sobre ruedas, como puentes, grúas de pórtico, monorraíles y grúas y, para evitar su desplazamiento en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). Recordando que esta información no permite evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio, que exige que la autoridad competente determine la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga de los buques, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la sección 7.3 (Acceso a bordo de los buques) del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en los puertos de la OIT (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta, en particular, para determinar los medios de acceso a las bodegas y a las cubiertas de carga. La Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que prevén los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga, y a que especifique de qué manera la autoridad competente determina su aceptabilidad.
Artículo 21. Concepción de los aparejos de izado, de los accesorios de manipulación, y de los dispositivos elevadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 47 a 49 del Decreto núm. 9036 mencionados por el Gobierno solo prevén medidas de protección para algunas máquinas o piezas y componentes que pueden ser peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todo aparejo de izado, todo accesorio de manipulación y toda eslinga o dispositivo elevador que sea parte integrante de una carga, se diseñe, utilice y mantenga de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 35. Evacuación de los heridos. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 147 del Código del Trabajo regula la evacuación de los heridos y enfermos que se pueden transportar y que no pueden ser tratados por los medios de que dispone el empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo o por otros medios, para garantizar que se disponga fácilmente de medios suficientes, incluido el personal calificado, para administrar los primeros auxilios.
Artículo 36, párrafo 1, d). Medidas apropiadas para proporcionar servicios de medicina del trabajo a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 9033, de 10 de diciembre de 1986, determina la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios de las empresas instaladas en el país. Según el artículo 7 del Decreto, el personal social y sanitario se encarga, entre otras cosas, de conformidad con la legislación y la normativa en vigor, de: realizar visitas médicas sistemáticas; asegurar la educación y la información sanitaria a los trabajadores; atender a los trabajadores enfermos y a sus familias; participar en la mejora de las condiciones de trabajo en la empresa; y participar en la determinación de las enfermedades profesionales. Recordando que, en virtud de este artículo del Convenio, las medidas apropiadas para proporcionar un servicio de medicina del trabajo a los trabajadores, deben determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios, así como en las acciones del personal social y sanitario, en las empresas de trabajos portuarios.
Artículo 37. Comisión de seguridad e higiene. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, deben crearse comisiones de seguridad e higiene en todos los puertos donde se emplea un gran número de trabajadores y, si es necesario, también en otros puertos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Decreto núm. 9030, de 10 de diciembre de 1986 relativo a las comisiones de seguridad e higiene en las empresas, establece que dichas comisiones, que incluyen el jefe del establecimiento o su representante, un agente responsable de las cuestiones de seguridad, un médico del trabajo, el jefe de personal y los delegados de los trabajadores, deben establecerse en todas las empresas industriales y comerciales. Estas comisiones serían las encargadas de determinar e implementar la política interna de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las memorias anteriores del Gobierno de que las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley aún no se habían creado. La Comisión insta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para la creación de comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley en el sector portuario, especificando de qué manera se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con la creación, la composición y las funciones de esas comisiones.
Artículo 38, párrafo 1. Formación e instrucción adecuadas. La Comisión nota que, de acuerdo con el artículo 141-3 del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a asegurar la instrucción y la formación de los trabajadores y a prevenir los riesgos laborales inherentes a la profesión o a la actividad de la empresa. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, la instrucción y la formación de los trabajadores sobre los riesgos en el lugar de trabajo se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión insta al Gobierno a que indique cómo se garantiza la formación y la instrucción a los trabajadores empleados en trabajos portuarios, en particular en lo que respecta a los riesgos potenciales inherentes al trabajo y a las principales precauciones que deben tomarse. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique la información disponible sobre las actividades de los especialistas en materia de formación y de instrucción a nivel de las empresas de trabajos portuarios.
Por último, a falta de información sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que indique todo texto reglamentario o cualquier otra medida tomada o prevista para darles pleno efecto:
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento), en caso de obstáculos peligrosos.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
Artículo 18, párrafos 1-5. Reglamentación sobre los cuarteles.
Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
Artículo 20, párrafos 1 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotillas; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
Artículo 22, párrafos 1-4. Pruebas de los aparejos de izado y de los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 23, párrafos 1 y 2. Certificación de los aparejos de izado.
Artículo 24, párrafos 1 y 2. Inspección de las eslingas y de los accesorios de manipulación.
Artículo 25, párrafos 1-3. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
Artículo 26, párrafos 1 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Estados Miembros en lo que concierne a las pruebas y a los exámenes.
Artículo 27, párrafos 1 3. Indicación de las cargas máximas de utilización de los aparejos de izado.
Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
Artículo 29. Resistencia y construcción de las bateas o paletas de contención de carga.
Artículo 30. Medidas necesarias para el izado y la bajada de cargas.
Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
Artículo 32, párrafos 1 4. Toda mercancía peligrosa deberá ser manipulada, almacenada y estibada; cumplimiento de los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas.
Artículo 34, párrafos 1 3. Equipo y prendas de protección.
Artículo 36, párrafos 1, a), b) y c), 2 y 3. Exámenes médicos.
Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y, en particular, a que facilite informaciones sobre el número de trabajadores portuarios protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados en los trabajos portuarios.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y presentará una memoria detallada al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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