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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, c) y d) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por infringir la disciplina de trabajo o por participar en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revise las siguientes disposiciones del Código Penal, las cuales establecen penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio (en virtud del artículo 47 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley de Régimen Penitenciario) que podrían ser aplicadas como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas:
  • -artículo 390, 2) que establece una sanción de prisión de uno a cinco años para quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país;
  • -artículo 419, según el cual, el funcionario o empleado público que omitiere rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años, y
  • -artículo 430 que dispone que los funcionarios públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la participación de las personas privadas de la libertad en actividades laborales en los centros penitenciarios es voluntaria. No obstante, la Comisión recuerda que tanto el Código Penal como la Ley de Régimen Penitenciario prevén el trabajo obligatorio de todo recluso refiriéndose a éste como una obligación y deber.
La Comisión toma nota de que, en el marco de la hoja de ruta de 2013 adoptada en seguimiento a la queja examinada por el Consejo de Administración en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Subcomisión de Legislación y Política Laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical ha discutido en varias ocasiones la modificación a las indicadas disposiciones del Código Penal con miras a atender los comentarios de la Comisión. Toma nota de que, en la 346.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, el Gobierno indicó en el contexto de la discusión del seguimiento a la hoja de ruta que el Presidente de la República remitió en octubre de 2022 al Congreso de la República una iniciativa de ley que contiene los textos aprobados tripartitamente en marzo de 2018 y septiembre de 2022 que revisan los artículos 390, 2) y 430 del Código Penal.
La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio núm. 87 y confía en que la iniciativa de ley que revisa los artículos 390, 2) y 430 del Código Penal sea adoptada sin demora con miras a limitar el ámbito de dichas disposiciones de manera que no se apliquen sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio a personas que participen en una huelga o para castigar una infracción a la disciplina del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre los progresos al respecto. De la misma manera, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que tome medidas para revisar el artículo 419 del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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