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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ecuador (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) recibidas el 30 de agosto de 2022 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador, recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que también tratan cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de todas las observaciones mencionadas.
Misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Ecuador fue examinada por la Comisión de Aplicación de Normas durante la 110.ª reunión de la Conferencia internacional del Trabajo de junio de 2022. La Comisión observa que las discusiones y conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas abordaron temas que tienen un impacto directo en la capacidad de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y, por consiguiente, en la aplicación del presente convenio. La Comisión observa que, en este marco, la Comisión de Aplicación de Normas pidió en particular al Gobierno que: garantizara el pleno respeto del derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la defensa colectiva de sus intereses; hiciera efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT; recurriera a la asistencia técnica de la Oficina; y aceptara una misión de contactos directos.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que en su último comentario lamentó constatar que el Gobierno no había dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su interés en recibir asistencia técnica para reactivar el diálogo social tripartito y construir una nueva hoja de ruta al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, gracias a la dinámica generada por la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas con respecto del Convenio núm. 87 y con el apoyo de la nueva asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir, el Gobierno tome medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación con los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace más de una década, la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se limita a reiterar que la normativa otorga un nivel adecuado de protección y que no es necesaria la emisión de una norma adicional al respecto. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 1 abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación. La Comisión toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, los dirigentes sindicales despedidos no pueden encontrar trabajo y que esta dificultad se traslada a cualquier trabajador sindicalizado o no que haya demandado judicialmente a su empleador ya que las demandas laborales son públicas en el portal de la Función Judicial, de modo que, todos los empleadores consultan si los postulantes demandaron a sus empleadores anteriores para no contratarlos. Con base en lo anterior, la Comisión insiste una vez más en la necesidad de que se incluyan en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión observa que el Gobierno se limita a reiterar que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión subraya una vez más que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4. A este respecto la Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que el Gobierno informa que desde mayo de 2021 hasta junio de 2022 se suscribieron 37 contratos colectivos en el sector privado. La Comisión observa que la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP indican que el Gobierno no aclara si las referidas cifras se refieren a primeros contratos colectivos o a revisiones de contratos ya existentes. Subrayando las relaciones entre la escasa cobertura de los contratos colectivos en el país y los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva,la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido antes indicado. Le pide que continúe proporcionando informaciones acerca del número de contratos colectivos firmados y en vigor en el país, especificando los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero), el número de trabajadores abarcados por los mismos y si se trata de nuevos contratos colectivos o de revisiones.
Negociación colectiva en sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, en el marco de sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, solicita desde hace numerosos años que se modifiquen los siguientes aspectos de la legislación que restringen significativamente la capacidad de los trabajadores de organizarse en sindicatos: i) el requisito de un número mínimo de 30 trabajadores para constituir sindicatos, y comités de empresa y ii) la imposibilidad de crear sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas. La Comisión observa con preocupación que las referidas restricciones al derecho de sindicación, aunadas a la ausencia de marco legal para la negociación colectiva a nivel sectorial denunciada por la organización sindical ASTAC parecen excluir cualquier posibilidad de que los trabajadores de pequeñas empresas puedan ejercer su derecho de negociación colectiva. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Habiendo observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria) contenía disposiciones que protegían explícitamente a los miembros de la dirección de los comités de servidores públicos, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados tanto en la Constitución Política como en el artículo 187 del Código del Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de las y los servidores públicos. El Gobierno considera que los preceptos laborales legales vigentes otorgan el nivel adecuado de protección a los servidores públicos. Al igual que lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical al examinar recientemente el caso núm. 3347, la Comisión subraya una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. La Comisión también había tomado nota de una sentencia dictada en el año 2020 que había declarado la inconstitucionalidad del mecanismo de compra de la renuncia obligatoria, que permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión observó que, si bien la sentencia había eliminado la palabra «obligatoria» y el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos, la ISPEcuador había alegado que el Gobierno no había cumplido con la sentencia en lo referente al levantamiento del impedimento para volver a trabajar en el sector público. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus comentarios al respecto. La Comisión observa que el Gobierno se limita a recordar el contenido de la sentencia, pero no se refiere al cumplimiento de la misma. Por otra parte, la Comisión observa que la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP enviaron una lista de dirigentes gremiales de asociaciones de servidores públicos que fueron despedidos mediante el mecanismo en cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus comentarios respecto del cumplimiento de la sentencia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocía el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional en el año 2018 y que en 2019 se expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 para aplicar dicha sentencia. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la plena implementación de dicho acuerdo y le instó a que redoblara sus esfuerzos para reabrir un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisiónobserva que el Gobierno reitera que, si bien no existe normativa acerca de mecanismos de negociación colectiva para los servidores públicos, por cuanto este derecho se confiere únicamente a los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo, tiene interés en propiciar el diálogo tripartito y alienta la discusión permanente sobre temáticas relevantes a los derechos laborales. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, en el periodo de mayo de 2021 hasta junio de 2022 se firmaron 78 contratos colectivos en el sector público. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP indican que la Corte Constitucional aún no ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitaria, que según había indicado la ISP-Ecuador, imponía restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo. Dichas organizaciones indican asimismo que, si bien la Asamblea Nacional aprobó, el 16 de junio de 2022, un proyecto de ley que deroga casi en su totalidad la Ley Humanitaria, el 20 de julio de dicho año el Poder Ejecutivo vetó dicho proyecto. También indican que el Gobierno busca introducir en la Asamblea Nacional un proyecto de Ley denominado «Ley Orgánica sobre el empleo» que contendría una disposición sobre la eliminación de la contratación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de estos distintos elementos y observa con preocupación que la legislación sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos (enseñantes públicos, servidores del sistema público de salud, empleados de empresas públicas, de servicios municipales, de entidades descentralizadas, etc.) no cumplen actividades propias de administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías del presente convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información acerca de iniciativas concretas para reestablecer los referidos derechos y recordando una vez más que, en numerosos países, funcionan mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto.
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