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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Egypt (Ratification: 1960)

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Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación.Legislación.Sector privado. Con respecto a la falta de disposiciones amplias contra la discriminación en la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión observa que: 1) no existe una definición ni una prohibición explícita de la discriminación; 2) los artículos 35 (discriminación salarial) y 120 (terminación de la relación de trabajo) de la Ley del Trabajo, si bien prevén cierta protección contra la discriminación, no cubren todos los motivos de discriminación enumerados en el Convenio y no se aplican al acceso al empleo y a todas las condiciones de trabajo, ni parecen abordar la discriminación indirecta, y 3) en el artículo 4, b), de la Ley del Trabajo se excluye explícitamente a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita en su memoria a hacer referencia a las mismas disposiciones de la Ley del Trabajo y de la Constitución de 2014. En esta línea, la Comisión observa una vez más que: 1) en el artículo 53 de la Constitución se establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin discriminación basada en motivos de religión, creencias, sexo, ascendencia, raza, color, idioma, discapacidad, clase social, afiliación política u origen geográfico, o por cualquier otra razón; 2) en el texto de la Constitución se excluye a los ciudadanos no nacionales de su aplicación, mientras que el Convenio abarca tanto a los nacionales como a los no nacionales, y 3) parece ser que los trabajadores del sector privado no pueden acogerse directamente a las disposiciones de la Constitución en los procedimientos civiles. A este respecto, la Comisión destaca que, si bien las disposiciones constitucionales son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y que se requiere un marco legislativo más detallado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). Además, la Comisión toma nota del proyecto de ley de regulación del empleo de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, de 2022, redactado con la asistencia técnica de la OIT, y saluda la inclusión en el artículo 4 de la prohibición de la discriminación basada en motivos de «religión, credo, género, raza, etnia, color, idioma o condición de asilado, o en cualquier otro motivo que suponga una vulneración del principio de igualdad de oportunidades».
Administración pública. A falta de información pertinente en la memoria del Gobierno y en ausencia de disposiciones explícitas contra la discriminación en la Ley núm. 47 sobre la Función Pública, de 1978, la Comisión recuerda la obligación de los Estados ratificantes de garantizar y promover la aplicación de los principios consagrados en el Convenio a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos (véase Estudio General de 2012, párrafos 741 y 742). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente de la OIT para África Septentrional y Oficina de País de la OIT para Egipto y Eritrea (ETD/OP-El Cairo), según la cual la Cámara Alta ha aprobado el proyecto de la nueva ley del trabajo, que va a someterse a la Cámara Baja.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley del Trabajo revisada comprenda disposiciones: i) que prohíban y definan claramente la discriminación directa e indirecta basada en al menos los siete motivos enumerados en el Convenio (es decir, raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social y ascendencia nacional); ii) que abarquen todas las etapas del empleo, entre otras, la contratación, el ascenso y las condiciones de trabajo, y iii) que especifiquen las medidas preventivas y los recursos disponibles para las víctimas y las sanciones previstas para los autores de la discriminación. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para incluir dichas disposiciones en la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978). Además, la Comisión insta al Gobierno a que haga lo necesario para acelerar el proceso de aprobación de la ley de regulación del empleo de las trabajadoras y los trabajadores domésticos para garantizar su protección contra prácticas discriminatorias, de conformidad con el Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión recuerda que ni la Ley del Trabajo ni la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978) contienen disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual, así como la importancia de definir y prohibir claramente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Además, insiste en que, si bien en las disposiciones del Código Penal (Ley núm. 58/1937), en su versión modificada por la Ley núm. 50/2014 (artículos 306A bis y 306B bis) se abordan ciertas formas de acoso sexual, estas siguen definiendo el acoso sexual de manera demasiado restrictiva y no abarcan los diversos comportamientos que pueden constituir acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. Al tiempo que constata que la memoria del Gobierno no aporta información sobre esta cuestión, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha avanzado en cuanto a la elaboración de un marco apropiado que defina, prohíba y aborde todas las formas de acoso sexual específicamente en el empleo y la ocupación, y remite al Gobierno a los párrafos 789 y 792 de su Estudio General de 2012 para más detalles sobre el acoso sexual. La Comisión recuerda que en su Observación General de 2002 destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo. Dichas medidas deben abordar: 1) cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres, el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario; y el rechazo, o la sumisión, de una persona a este comportamiento que se utiliza, explícita o implícitamente, como fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona (quid pro quo), o 2) cualquier comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario (entorno de trabajo hostil). La Comisión observa además que, según la información proporcionada por el ETD/OPEl Cairo, el proyecto de ley del trabajo contiene disposiciones sobre acoso sexual. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad que ofrece la revisión de la Ley del Trabajo para incluir una definición y una prohibición claras de todas las formas de acoso sexual, y establecer mecanismos de prevención y reparación, que prevean sanciones e indemnizaciones adecuadas. Asimismo, pide al Gobierno que tome medidas para incluir estas disposiciones en la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de sensibilización que se adopte, en cooperación con los interlocutores sociales, con miras a prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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