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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la sensibilización acerca de la «igualdad salarial de los trabajadores y trabajadoras que realizan igual trabajo, en igualdad de condiciones, según ocupación, destrezas y habilidades, sin importar sus características físicas o sus situaciones». Sin embargo, la Comisión nota de que el principio del Convenio es de igual salario por trabajo de igual valor, lo que no es exactamente lo mismo que aquello a lo que apuntan las medidas de sensibilización. En todo caso, la Comisión lamenta tomar nota de que pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio, no se hayan tomado medidas para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en este. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 194 del Código del Trabajo, el artículo 3, párrafo 4, de la Ley núm. 41-08 y el artículo 4 del reglamento general de regulación salarial de mayo de 2014, de manera que dichas disposiciones incluyan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como prevé el artículo 1 del Convenio, y le pide que informe sobre todo progreso alcanzado al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que, en ocasión de una futura modificación de la Constitución prevea la modificación del artículo 62, párrafo 9, in fine, para dar plena expresión al principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esta cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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