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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1991)

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Artículo 6 del Convenio. Consulta. Marco regulatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la Ley del Régimen Electoral (Ley N°.26) de 30 de junio de 2010. Dicha ley establece que el ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural comprende entre otros el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas (artículo 4). Bajo el artículo 39 se reconoce a la consulta previa como un mecanismo de democracia directa y participativa respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. En el caso de la participación de los pueblos indígenas la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios. Además, la ley dispone que el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) realiza la observación y acompañamiento de los procesos de consulta previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas (artículo 40). Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda (artículo 39). Los resultados de la consulta serán comunicados y difundidos a través de un informe de acompañamiento elaborado por el SIFDE (artículo 41).
Al tiempo que toma nota de que la Ley del Régimen Electoral prevé un procedimiento general de consulta, la Comisión observa una vez más que el Gobierno no proporciona informaciones sobre avances en el proceso de adopción de una ley de consulta previa a los pueblos indígenas, respecto de la cual la Comisión había tomado nota de que se había llevado a cabo un proceso de concertación con organizaciones indígenas y afro-bolivianas.
La Comisión recuerda la importancia de que se establezca de forma prioritaria un marco regulatorio de consulta con los pueblos cubiertos por el Convenio, y de que para el efecto se realicen las consultas previas con los pueblos indígenas para el diseño de dicho mecanismo (véase observación general de 2018). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un marco regulatorio de la consulta previa, en consulta con los pueblos cubiertos por el Convenio. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione ejemplos de procesos de consulta que hayan sido acompañados y monitoreados por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático del Órgano Electoral Plurinacional, así como sobre los resultados de dichos procesos.
Artículos 6, 15, 2) y 16. Consulta. Construcción de carretera en el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS). Desde hace varios años, la Comisión se ha referido al proyecto de construcción de una carretera que afectaba el TIPNIS y al respecto ha pedido al Gobierno que informe sobre las consultas realizadas con los pueblos indígenas afectados por dicho proyecto. En su último comentario tomó nota de la Ley de Protección, Desarrollo Integral y Sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS N°969 de 13 de agosto de 2017, según la cual las actividades relacionadas a la construcción de carreteras en el TIPNIS que busquen mejorar o mantener los derechos de los pueblos indígenas a la libre circulación deberán diseñarse de manera participativa con los pueblos indígenas (artículo 9).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2022 la Gobernación de Beni recogió propuestas para la construcción de un camino que pueda conectar Beni con Cochabamba, producto de lo cual se concibió la construcción de una ruta que pasa directamente por el TIPNIS. El primero de los tres tramos de dicha ruta (Tramo I Villa Tunari - Isinuta), que está a cargo de la región de Cochabamba, se encuentra avanzado y llega hasta la comunidad Monte Grande del Apere, cercana a San Ignacio de Moxos. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con los pueblos indígenas afectados por este proyecto de carretera.
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los pueblos indígenas cuyos territorios han sido o podrían verse afectados por la construcción del camino Beni-Cochabamba o cualquier otra construcción que atraviese el TIPNIS sean consultados conforme lo dispone el Convenio. Al respecto, pide al Gobierno que indique si, como consecuencia de dicho proyecto de carretera, se ha procedido con el traslado de comunidades indígenas de sus territorios, y, de ser este el caso, que informe sobre los procedimientos instaurados para obtener el consentimiento de dichas comunidades en relación con dicho traslado.
Artículo 14. Tierras. Desde hace varios años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno informaciones sobre los avances en los procesos de titularización y registro de tierras a favor de los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación que persiste la ausencia de información a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los pueblos cubiertos por el Convenio puedan contar con títulos sobre sus tierras tradicionalmente ocupadas. Pide al Gobierno que transmita informaciones sobre los avances al respecto, así como sobre la superficie de tierras que han sido registradas en favor de los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando el nombre de las comunidades o pueblos beneficiados y su localización. Pide también al Gobierno que informe sobre las entidades encargadas de resolver cuestiones relativas a las tierras de los pueblos indígenas y a dar seguimiento a los procesos de adjudicación respectivos.
Artículo 15, 2). Consulta en relación con actividades mineras. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha informado sobre las medidas adoptadas para revisar el artículo 207 de la Ley de Minería y Metalurgia (N°535) de 2014 que exime del requisito de consulta a las operaciones de prospección y exploración minera, así como a los contratos administrativos mineros por adecuación y los contratos de arrendamiento o riesgo compartido por tratarse de derechos preconstituidos.
Por otra parte, la Comisión toma nota del Informe Especial de la Defensoría del Pueblo respecto a la «Vulneración de derechos a partir de actividades mineras en la comunidad indígena leco Santa Rosa del Municipio de Guanay del Departamento de la Paz» de 2021. Dicho informe se refiere a la denuncia presentada en julio de 2020 por miembros de la comunidad indígena Leco Santa Rosa del Municipio de Guanay, respecto a actividades mineras auríferas que se estarían desarrollando en su territorio vulnerando sus derechos colectivos. De acuerdo con el informe, actividades mineras han sido ejecutadas por una empresa privada sin que haya procedido la respectiva consulta previa bajo el argumento de que dicha empresa contaba con derechos mineros preconstituidos y que, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley N°.535, la consulta previa no se aplica en casos de adecuación de derechos mineros. En un comunicado de prensa de 9 de febrero de 2022, la Defensoría del Pueblo indicó haber verificado que las actividades mineras desarrolladas en el municipio de Guanay están vulnerando varios derechos de la comunidad indígena Leco Santa Rosa y que no existen garantías para el cumplimiento efectivo de la consulta en áreas mineras preconstituidas.
Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 15, 2) del Convenio establece la obligación de consulta con los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras. La Comisión observa que, aun en situaciones en que se trate de derechos mineros preconstituidos con anterioridad o no al Convenio, la consulta previa debe tener lugar cada vez que se prevea una nueva actividad de prospección o explotación de recursos del subsuelo en territorios tradicionalmente ocupados por los pueblos cubiertos por el Convenio con el fin de determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados y en qué medida. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 207 de la Ley de Minería y Metalurgia a fin de que: i) los proyectos de prospección o exploración minera en territorios tradicionalmente ocupados por los pueblos indígenas no sean eximidos de la consulta previa, y ii) en casos de situaciones de derechos mineros preconstituidos sobre dichas tierras, tenga lugar la consulta previa cada vez que se prevean nuevas actividades de prospección o explotación de recursos que puedan tener una afectación sobre los derechos de los pueblos cubiertos por el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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