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- 162. Esta queja fué sometida por el Director General al Comité en su primera reunión (enero de 1952), para dictamen antes de ser comunicada al Gobierno de Ceilán. Comportaba dos series de alegaciones; la primera pretendía que los trabajadores de origen indio eran víctimas de trato discriminatorio con relación a la población autóctona, y la segunda, que se habían violado algunos derechos sindicales. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración decidió, por razones que figuran en los párrafos 102 a 107 del primer informe del Comité (Sexto Informe, págs. 199-200), que la parte de la queja que se refiere al trato discriminatorio de los trabajadores de origen indio no debía ser comunicada al Gobierno de Ceilán. El análisis que se hace a continuación trata, pues, únicamente de la parte de la queja que se refiere a la violación de la libertad sindical.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Análisis de la queja
- 163 El autor de la queja presenta los siguientes alegatos:
- a) Los representantes de los sindicatos tropezarían con dificultades para tener acceso a las plantaciones y aconsejar a los trabajadores, así como para ejercer sus actividades sindicales.
- b) Si los trabajadores de las plantaciones tratasen de organizarse ellos mismos, se expondrían a medidas de discriminación a causa de su actividad sindical; en efecto, no sería raro que los dirigentes fuesen despedidos sin aviso previo por causa de sus actividades.
- c) El despido implicaría para el trabajador de las plantaciones no solamente la pérdida de su empleo, sino también la de su alojamiento, ya que se vería obligado a abandonar inmediatamente los locales que le habían sido suministrados en la plantación. Si se niega a abandonar su alojamiento incurrirá en persecuciones penales y, una vez condenado, podría ser expulsado sin más formalidades. Si después se le calificase de elemento «perturbador», encontraría dificultades para hallar otro empleo. Esto daría como resultado la negación de la libertad sindical a los trabajadores.
- d) Al trabajador de las plantaciones se le negaba la libertad de movimientos para actividades de carácter social y, puesto que el acceso a las plantaciones está sometido a la autorización del intendente, no era raro que se negara esta autorización a los parientes de los trabajadores de tenerse la impresión de que su visita correría el riesgo de provocar actividades de carácter sindical.
- Análisis de la respuesta
- 164 En lo que se refiere al primer alegato, el Gobierno declara que los empleadores se han opuesto a la reivindicación por parte de los representantes de los sindicatos del derecho de entrar en las plantaciones para ejercer en ellas su actividad sindical, haciendo valer que la plantación es una propiedad privada. En la práctica, el acceso a la plantación no se niega, por lo general, si se ha dado aviso previo o cuando se ha obtenido el permiso.
- 165 En lo que se refiere al segundo alegato, el Gobierno reconoce que las quejas que alegan actos de discriminación se presentan a veces en el curso del procedimiento previsto en la ley sobre los conflictos industriales; sin embargo, estima que no puede formular otras observaciones, ya que la queja no menciona ningún caso concreto. En opinión del Gobierno, aunque se probase un acto de discriminación contra las actividades sindicales, no parecería que constituyera violación a la libertad sindical, porque esta categoría de quejas se produce en países donde existen sindicatos profesionales.
- 166 En lo que se refiere al tercer alegato, el Gobierno declara que desde que tuvo lugar una decisión reciente del Consejo Privado, un trabajador despedido que no abandone su alojamiento en la plantación no queda sometido a persecuciones en lo criminal, sino que únicamente puede ser expulsado como resultado de una acción civil ante el tribunal.
- 167 Finalmente, el Gobierno desmiente el último alegato según el cual los trabajadores de las plantaciones verían restringida su libertad de desplazarse para tomar parte en las actividades sociales. Sin embargo, ya que los representantes de los sindicatos sólo pueden entrar en las plantaciones para ejercer sus actividades sindicales cuando tienen autorización del empleador, los visitantes son interrogados para comprobar que se trata de representantes de los sindicatos o de parientes que vienen a hacer visitas. Para justificar su actitud, los empleadores declaran que cuando en una plantación existe más de un sindicato, la libertad total para acceder a la misma podría conducir a querellas intersindicales, como ya se ha producido en el pasado.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 168. En lo que se refiere al primer alegato, aunque reconociendo plenamente que las plantaciones son propiedad privada, el Comité estima que ya que los trabajadores no solamente trabajan, sino que habitan en las plantaciones, de manera que solamente accediendo a ellas pueden los representantes de los sindicatos normalmente ejercer sus actividades sindicales entre los trabajadores, es de importancia especial que el acceso a las plantaciones de los representantes de los sindicatos, con el fin de ejercer legalmente sus actividades sindicales, se conceda sin reticencias, con tal de que no se perjudique la ejecución del trabajo durante las horas de labor y bajo reserva de todas las precauciones adecuadas en cuanto a la protección de la propiedad. El Comité toma nota con satisfacción de las declaraciones del Gobierno de Ceilán, según las cuales en la práctica no se rehusa generalmente el acceso si se ha avisado previamente o si se ha obtenido el permiso; por consiguiente, formula el voto de que esta práctica ganara en aplicación, y se aplicara liberalmente. A este respecto, el Comité llama igualmente la atención hacia la resolución adoptada por la Comisión de Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, que prevé que los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan al establecimiento por parte de los trabajadores de sindicatos libres, independientes y democráticamente fiscalizados, y deberían poner a disposición de estos sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo locales destinados a oficinas, libertad para celebrar reuniones y libertad de acceso. A reserva de estas observaciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que esta parte de la queja no exige por ahora mayor examen.
- 169. Como lo hace observar el Gobierno en sus observaciones relativas al segundo alegato, el autor de la queja no cita ningún caso concreto de discriminación contra los trabajadores a causa de actividades sindicales. El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que decida que el alegato presentado es demasiado vago para examinar el problema en cuanto al fondo y que, por consiguiente, en lo que se refiere a este alegato el caso no exige mayor examen. Por lo demás, ya que el Gobierno ha declarado en su respuesta que tal acto de discriminación, aunque fuere probado, no parecería constituir violación de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Ceilán sobre el hecho de que actos de discriminación a causa de actividades sindicales se consideran en la gran mayoría de los países, ya sea en virtud de la legislación, ya en virtud de la práctica, como que constituyen violación a la libertad sindical y que así se califican en el Convenio sobre derecho de sindicación y negociación colectiva adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, que dispone que los trabajadores deben beneficiar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación que tiendan a violar la libertad sindical en materia de empleo.
- 170. En lo que se refiere a los daños que de su despido emanan para un trabajador, el Comité, teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de una reciente decisión del Consejo privado, un trabajador sólo puede ser ahora expulsado de su alojamiento por acción civil, estima que, puesto que se puede presumir que un procedimiento civil en materia de expulsión comportará normalmente importantes garantías contra los abusos y las consecuencias demasiado rigurosas que éste podría engendrar, la cuestión de la expulsión de un domicilio, de conformidad con los reglamentos del derecho común, no cabe dentro de la competencia de la Comisión de Investigación y de Conciliación. Al recomendar al Consejo de Administración, por este motivo, que decida que esta parte de la queja no exige mayor examen, el Comité llama la atención sobre la resolución adoptada por la Comisión de Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, que prevé que, cada vez que un trabajador alojado sea despedido, debería concedérsele un plazo razonable para abandonar su alojamiento, debiéndose fijar este plazo por un método de negociación y que, de fracasar tal procedimiento, habría que recurrir al procedimiento normal de derecho común. Ya que la importancia de la cuestión en los casos en donde la pérdida del empleo acarree no solamente la pérdida del salario, sino la del alojamiento, el Comité estima también conveniente que se prepare un estudio comparativo de legislación y práctica vigentes en los diferentes países sobre esta cuestión para que el Consejo de Administración pueda decidir si es conveniente y posible una acción ulterior por parte de la O.I.T.
- 171. En cuanto al alegato relativo a la libertad de movimiento para actividades sociales y a la libertad de los parientes de visitar a los trabajadores en las plantaciones, el Comité estima que, en la medida en que ese alegato está ligado a la cuestión de los derechos sindicales, ya se ha tratado suficientemente del mismo en los párrafos anteriores y que, por consiguiente, no exige mayor examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 172. El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que decida que, a reserva de las observaciones que figuran en los párrafos 168 a 170 anteriores, el caso en su conjunto no exige mayor examen.