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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 90. Por comunicación de 15 de agosto de 1952, manifiesta la organización querellante que el Ejército y la Policía egipcios habrían atacado brutalmente a trabajadores de la industria textil durante una manifestación efectuada en Alejandría el 13 de agosto de 1952, con motivo del despido de algunos trabajadores y para solicitar un aumento de salarios. Habría habido varios muertos y centenares de heridos ; 700 trabajadores, más o menos, habrían sido detenidos y procesados ante un tribunal militar. El Gobierno, afirma la organización querellante, al recurrir a tales métodos, habría intentado ahogar el movimiento obrero. La organización querellante protesta contra estos actos, destinados a destruir las libertades democráticas en todas sus formas, y pide que se intervenga para que los detenidos sean puestos en libertad y para que los derechos sindicales y las libertades democráticas sean respetados en Egipto.
- ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
- 91. En su primera respuesta, de 8 de septiembre de 1953, manifiesta el Gobierno que los acontecimientos en que se fundan las acusaciones han demostrado carecer de un fundamento real ; que las acusaciones son de carácter vejatorio y que no habrían sido formuladas sino para fines de propaganda política, por una organización cuya sede se encuentra en Israel, país enemigo. Por estas razones, el Gobierno se opone a que sean discutidas.
- 92. Luego de haber tomado conocimiento de esta respuesta en su séptima reunión (noviembre de 1953), el Comité resolvió pedir al Gobierno egipcio informaciones complementarias sobre las acusaciones específicas formuladas por la organización querellante. El Director General se dirigió en tal sentido al Gobierno egipcio el 4 de diciembre de 1953 y el Gobierno contestó por carta de 6 de marzo de 1954. Como dicha carta no fué recibida a tiempo para poder ser examinada por el Comité en su octava reunión (marzo de 1954), se pospuso el examen del caso hasta la presente reunión.
- 93. En su segunda respuesta, alega el Gobierno que la organización querellante no puede ser reconocida internacionalmente ; que las acusaciones formuladas persiguen fines de propaganda política y que, por ende, no corresponde su examen a la O.I.T. Las acusaciones fueron formuladas en un momento en que los trabajadores árabes, como consecuencia de la agresión israelita, eran refugiados sin protección, que, de haber permanecido en Israel, habrían carecido de los derechos reconocidos a los ciudadanos israelitas. Según el Gobierno, Israel cometería actos de agresión contra las fronteras egipcias, violando a la vez las resoluciones de las Naciones Unidas y los principios de la O.I.T. Sin embargo, el Gobierno se declara dispuesto a dar las informaciones necesarias para aclarar la situación.
- 94. Los incidentes mencionados en la queja acaecieron en Kafr-El-Dawar y no en Alejandría. Ciertos agitadores trataron de provocar disturbios, pero su acción fué inmediatamente condenada por todas las organizaciones obreras egipcias. Los obreros textiles de la fábrica de Kafr-El-Dawar no han formulado ninguna reivindicación, pese a lo que manifiesta la queja ; tampoco los empleadores han manifestado su intención de despedir a los obreros. Señala el Gobierno que dos días antes otros obreros textiles de la misma región habían presentado reivindicaciones a otro empleador, lográndose un acuerdo amistoso. El mismo procedimiento habría sido seguido con los trabajadores de la fábrica de textiles de Misr, si éstos hubieran presentado reivindicaciones.
- 95. Las personas comprometidas en estos incidentes, la mayoría de las cuales no eran trabajadores, han sido juzgadas por el tribunal por delitos de derecho común homicidio con premeditación, incendios intencionales, saqueos, robos, resistencia a la autoridad, etc. Estos delitos son totalmente ajenos al problema de las relaciones de trabajo y los métodos adoptados por las autoridades competentes, a consecuencia de los incidentes producidos, no significaban ni directa ni indirectamente una violación de los derechos sindicales. Ninguna de las personas acusadas era miembro de un sindicato o dirigente sindical en empresa de la región ; por otra parte, la elección de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Textiles de Misr se efectuó con plena libertad después de los incidentes objeto de la queja.
- 96. Manifiesta el Gobierno que, pese a lo que se sostiene, respeta los derechos sindicales. Se prepara a ratificar el Convenio de 1948 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación y el Convenio de 1949 sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Además, la ley de 1952 sobre los sindicatos ha puesto fin a la inscripción administrativa de los mismos, estableciendo en su lugar un procedimiento judicial para los casos en que haya objeción a la Constitución de un sindicato. Esta ley coloca además la cuestión de la suspensión de las actividades de los sindicatos o su disolución bajo la jurisdicción de los tribunales, en lugar de las autoridades administrativas, y reconoce, sin discriminación alguna a los trabajadores de la industria, del comercio y de la agricultura el derecho de organizarse. Las actividades y las reuniones sindicales pueden celebrarse libremente sin intervención de la policía o de las autoridades de seguridad ; los sindicatos pueden constituir federaciones y confederaciones ; la ley respeta igualmente las cláusulas de garantía sindical y contiene disposiciones referentes a la cláusula de contratación semilibre (union shop). Otra ley de 1952 protege a los sindicalistas y prevé su reintegración al trabajo por orden del tribunal, de haber sido arbitrariamente despedidos. La consecuencia inmediata de esta legislación ha sido que el número de afiliados sindicales en Egipto ha aumentado de 159.608 miembros en 1952 a 265.192 en 1953.
- 97. Concluye el Gobierno afirmando que el nuevo sistema está de acuerdo con los principios de la libertad sindical y la protección sindical.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Cuestión previa referente a la admisibilidad de la queja en cuanto a su forma
- 98 El Gobierno considera : 1) que la organización querellante «no puede ser reconocida internacionalmente», y 2) que las acusaciones persiguen fines de propaganda política. Por ende, estima el Gobierno que, procesalmente, el caso se sale de la competencia de la O.I.T.
- 99 En lo referente a la primera cuestión, de acuerdo con las decisiones adoptadas en 1951 por el Consejo Económico y Social y el Consejo de Administración de la O.I.T, las únicas quejas admisibles, con excepción de aquellas que las Naciones Unidas transmiten oficialmente a la O.I.T, son las provenientes de organizaciones de trabajadores o empleadores o de gobiernos. En el presente caso, el Comité considera que la queja ha sido presentada debidamente por una organización sindical y, por tanto, debe ser admitida.
- 100 En cuanto a la cuestión de la hostilidad política a que hace alusión el Gobierno, el Comité formuló en su primer informe algunos principios para el examen de las quejas a que el Gobierno interesado atribuye un carácter puramente político ; en especial resolvió que, aun cuando las acusaciones sean de origen político o presenten aspectos políticos, deben ser examinadas en cuanto al fondo, si presentan cuestiones que afecten directamente al ejercicio de los derechos sindicales. Cierto número de casos de este tipo ya han sido examinados por el Comité inspirándose en ese principio ; en muchos casos, sin embargo, ha llegado a la conclusión de que las acusaciones formuladas eran de carácter tan exclusivamente político que el caso no requería ser examinado más a fondo.
- 101 El Comité examinó en un caso anterior una queja presentada por la misma organización que en el caso presente y que iba dirigida contra el Gobierno de Israel.
- 102 En el presente caso la organización querellante presenta algunas cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales ; por ejemplo, sostiene que se ha atacado a trabajadores que manifestaban, por una parte, en pro de un aumento de salario y, por otra, para protestar contra el despido de algunos de ellos y, de una manera general, contra la política antisindical del Gobierno.
- 103 En tales condiciones, el Comité, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que le corresponde examinar el caso, sean cuales fueren los motivos reales que inspiraron al querellante.
- Acusaciones referentes a violación de los derechos sindicales
- 104 Sostiene la organización querellante que el Gobierno, queriendo sofocar el movimiento obrero, empleó fuerzas militares y de policía en Alejandría contra trabajadores que manifestaban contra el despido de algunos compañeros y para solicitar aumento de salarios; como resultado de estos incidentes varios manifestantes habrían sido muertos, muchos heridos y otros habrían sido detenidos y juzgados por un tribunal militar. El querellante invita a la O.I.T a que intervenga para asegurar en Egipto el respeto de los derechos sindicales. El Gobierno manifiesta que las declaraciones de la organización querellante son equivocadas por cuanto los incidentes en cuestión acaecieron en Kafr-El-Dawar ; la mayoría de las personas comprometidas no eran trabajadores, no siendo ninguna de ellas miembro de un sindicato de una de las empresas de la región, que no se efectuó ningún despido y que no se formuló ninguna reivindicación para aumentar los salarios. Agrega que los procesos iniciados lo fueron por actos delictuosos específicos : homicidios, incendios intencionales, hurtos, etc. Agrega el Gobierno además que en la región donde se produjeron los incidentes, los trabajadores procedieron, luego de los disturbios, en plena libertad, a la elección de su dirigente sindical. Para terminar, declara el Gobierno que examina la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 - declaración de la cual el Comité tomó acta con interés -, e invoca disposiciones de su propia legislación sindical en apoyo de su afirmación de que los derechos sindicales son respetados en Egipto.
- 105 La organización querellante no da ningún detalle en cuanto a los pretendidos despidos ni a la presentación de reivindicaciones de aumento de salarios o en cuanto a eventuales negociaciones en dicho sentido. Tampoco da ningún detalle sobre procesos contra las personas detenidas y, salvo la mención de la manifestación de 13 de agosto de 1952, que dió lugar a los incidentes objeto de la queja, no presenta ninguna prueba en apoyo de su solicitud de intervención para que se respeten los derechos sindicales en Egipto. El Comité considera, por tanto, que teniendo en cuenta estas consideraciones y habiendo examinado la declaración del Gobierno, según la cual los procesos iniciados lo fueron por delitos de derecho común, la organización querellante no ha probado suficientemente que las medidas adoptadas para mantener el orden público constituyan una violación de los derechos sindicales que requiera una intervención para asegurar su respeto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 106. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere un examen más detenido.