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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 99. El Comité examinó las tres quejas siguientes : una protesta dirigida por el Congreso de Sindicatos Birmanos al Presidente de la Junta Militar de Gobierno de Guatemala, cuya copia se transmitió a la O.I.T con fecha 13 de agosto de 1954 ; una queja de fecha 17 de septiembre de 1954, de la Federación de Trabajadores de Chipre, transmitida a la O.I.T por las Naciones Unidas, y una queja de fecha 18 de octubre de 1954, del Sindicato General de Marinos de los Países Bajos, transmitida también a la O.I.T por las Naciones Unidas.
- 100. Estas quejas contienen las dos alegaciones siguientes:
- a) que muchos dirigentes sindicales habrían sido víctimas de la actual represión iniciada por el Gobierno de Guatemala ;
- b) que la Confederación General de Trabajadores de Guatemala y la Confederación Nacional Campesina habrían sido disueltas arbitrariamente.
- 101. En cuanto a la primera alegación, el Comité, después de haber tomado conocimiento de las observaciones presentadas por el Gobierno, recomendó al Consejo de Administración, en un informe provisional, resolver que dicha alegación no requería un examen más detenido.
- 102. Por lo que respecta a la alegación relativa a la disolución de las organizaciones anteriormente mencionadas, el Comité recomendó al Consejo de Administración - no habiendo presentado el Gobierno de Guatemala observaciones sobre este punto - tomar nota del informe provisional, quedando entendido que presentaría un nuevo informe tan pronto como recibiera las observaciones complementarias del Gobierno guatemalteco.
- 103. En posesión de las observaciones que el Gobierno de Guatemala proporcionó con fecha 19 de abril de 1955, referentes a la disolución de la Confederación General de Trabajadores y de la Confederación Nacional Campesina, el Comité puede proceder ahora al examen de esta segunda alegación.
- 104. El Gobierno afirma que la Confederación General de Trabajadores de Guatemala y la Confederación Nacional Campesina cayeron en manos de dirigentes políticos del Partido Comunista, quienes implantaron un régimen de terror que motivó el movimiento libertador que depuso al Gobierno entonces en el poder. Todos los dirigentes de ambas entidades se refugiaron en distintas misiones diplomáticas ; se les concedió salvoconducto y se exilaron al extranjero.
- 105. Estos motivos impulsaron al Gobierno a dictar, por medio del organismo facultado para legislar de conformidad con el Estatuto político actualmente en vigor, el decreto núm. 48 que declara disueltas la Confederación Nacional Campesina y la Confederación General de Trabajadores.
- 106. El Gobierno sostiene que al decretar la disolución de dichas entidades no pretendió disminuir o tergiversar la libertad sindical ni violar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Guatemala. En apoyo de su tesis, hace constar que esas dos organizaciones fueron disueltas de conformidad con las disposiciones de las leyes vigentes en la República. Además, la medida fué promulgada por vía legislativa, método que, a juicio del Gobierno, no es contrario a los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 87.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 107. La principal alegación se refiere al hecho de que la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina fueron arbitrariamente disueltas en virtud del decreto núm. 48, dictado por la Junta de Gobierno el 10 de agosto de 1954. Su texto puede resumirse así : De conformidad con su artículo 1.°, se declaran disueltas, entre otras entidades, la Confederación General de Trabajadores de Guatemala y la Confederación Nacional Campesina. Según el artículo 2, se cancela la personería jurídica de las organizaciones mencionadas en el artículo 1.°. El artículo 6 precisa que el decreto tiene el carácter de medida de seguridad. Firman el decreto los miembros de la Junta ele Gobierno.
- 108. Contrariamente a los querellantes, que alegan la ilegalidad de la disolución de las dos organizaciones, el Gobierno sostiene que esa medida fué llevada a cabo de entera conformidad con las leyes vigentes de la República y que no es contraria a los artículos 4 y 6 del Convenio (núm. 87), de 1948, ratificado por el Gobierno.
- 109. Por lo que respecta a la legislación guatemalteca, el Comité observa que la Constitución vigente a la sazón fué reemplazada por el Estatuto político de la República de Guatemala, de 10 de agosto de 1954. Su artículo 1.° dispone que la República de Guatemala se regirá por las disposiciones fundamentales del mismo, hasta que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija una Asamblea Nacional y adopte una nueva Constitución. Por su artículo 44 se deroga la Constitución de 11 de marzo de 1945. Ahora bien, el artículo 15 del Estatuto garantiza expresamente el derecho de asociación, sin más limitaciones que las determinadas por la ley.
- 110. La reglamentación legal de los sindicatos es objeto de los artículos 206 a 238 del Código de Trabajo, de 8 de febrero de 1947. Este Código permanece en vigencia por decreto núm. 216, de 31 de enero de 1955. Pero según el artículo 226 del Código, los tribunales de trabajo y previsión social, a instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, son los únicos órganos competentes para declarar disueltos los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio ... que intervienen en asuntos de política electoral o de partido, que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedecen a consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otra forma violan la disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros...
- 111. Parece, pues, que es a los tribunales competentes a quienes corresponde pronunciar la disolución de una organización sindical, si se probase que hubiera incurrido en uno de los actos previstos en el artículo 226.
- 112. El Gobierno sostiene también que el Estatuto político (decreto núm. 48) no es contrario a los artículos 4 y 6 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Guatemala, como el Comité lo consignó ya en su informe preliminar.
- 113. De conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Según el artículo 6, las disposiciones del artículo 4 - se aplican igualmente a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
- 114. El Gobierno sostiene que, prohibiendo el Convenio la disolución por vía administrativa, la medida fué adoptada, no por una autoridad administrativa, sino por un órgano competente del Poder Legislativo.
- 115. El Estatuto político de la República de Guatemala reglamenta la organización de los Poderes del modo siguiente:
- Artículo 2. - El poder público será ejercido exclusivamente por la Junta de Gobierno, con las limitaciones contenidas en este Estatuto y de conformidad con las leyes.
- Artículo 3. - La Junta de Gobierno ejercerá la potestad legislativa ; por consiguiente, asume la iniciativa, formación, promulgación, derogación e interpretación de las leyes.
- Artículo 4. -- Las funciones ejecutivas, administrativas y reglamentarias serán ejercidas por la Junta de Gobierno.
- Artículo 7. - La República de Guatemala cumplirá sus obligaciones internacionales ; normará sus actos por los tratados, convenciones y pactos que tiendan a consolidar una democracia basada en el más absoluto respeto de los derechos de ciudadano ;...
- 116. De este texto se desprende que la Junta de Gobierno ejerce a la vez el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Comité, reconociendo que el Gobierno de Guatemala entiende respetar sus obligaciones internacionales, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto político, comprueba sin embargo que el decreto núm. 48, que declara disueltas la Confederación General de Trabajadores de Guatemala y la Confederación Nacional Campesina, ha sido adoptado por el Gobierno, y estima que la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las funciones legislativas de que está investido en virtud de su acto constitutivo, del mismo modo que una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité, de conformidad con la opinión expuesta en otros casos, considera siempre de primordial importancia.
- 117. El Comité advierte que el Gobierno de Guatemala ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y que, por tanto, está obligado a aplicar sus disposiciones, incluso las que disponen que las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como las federaciones y confederaciones, no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa.
- 118. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno de Guatemala disolvió la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina en una época de graves perturbaciones comparables a una verdadera guerra civil, circunstancia que siempre ha tenido en cuenta al juzgarlas medidas adoptadas por un gobierno contra organizaciones sindicales complicadas en acontecimientos de esa naturaleza.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 119. Parece no obstante que en la actualidad la situación en Guatemala tiende a normalizarse. Teniendo esto en cuenta, el Comité, considerando el hecho de que el Gobierno guatemalteco ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1918, quedando, por tanto, obligado a aplicar sus disposiciones, recomienda al Consejo de Administración:
- 1) que llame la atención del Gobierno de Guatemala sobre la conveniencia de adoptar todas las medidas necesarias para que:
- i) puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 ;
- ii) estas organizaciones gocen de libertad para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 3 y 6 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 ;
- iii) estas organizaciones puedan afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores, de conformidad con el principio formulado en el artículo 5 de dicho Convenio ;
- 2) que exprese el deseo de que se le informe del resultado de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.