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Interim Report - Report No 52, 1961

Case No 143 (Spain) - Complaint date: 15-APR-59 - Closed

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  1. 43. Habiendo proseguido el examen del caso en su reunión de noviembre de 1960, el Comité presentó otro informe provisional en los párrafos 98 a 139 de su 49.° informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 147.a re unión (15-18 de noviembre de 1960). El párrafo 139, apartados a) y b), contiene recomendaciones definitivas sobre algunos alegatos, los cuales, por lo tanto, no serán examinados nuevamente por el Comité. El párrafo 139, apartados c), d) y e), se refiere a los alegatos cuyo examen no se ha concluido todavía y dice:
  2. 139. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
    • c) decidir, con respecto a las alegaciones relativas a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960, solicitar del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre este aspecto del caso, señalándole el hecho de que dichas alegaciones pertenecen a la categoría de las que el Comité y el Consejo tratan con prioridad, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo en noviembre de 1958, por afectar tanto a la vida como a la libertad ele las personas, y, por consiguiente, solicitar asimismo del Gobierno que envíe su respuesta a estas cuestiones con la mayor rapidez;
    • d) decidir, con respecto a las alegaciones relativas al proceso incoado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley por el Gobierno, solicitar del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre estas alegaciones con la mayor rapidez posible y, en espera de poseer dichas informaciones, aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • e) tomar nota del presente informe provisional en lo que se refiere a las alegaciones relativas a la ley que define los nuevos poderes del Ministro de la Gobernación con respecto al mantenimiento del orden público, en la inteligencia de que el Comité hará un nuevo informe cuando esté en posesión de las observaciones del Gobierno con respecto a la comunicación de la C.I.O.S.L de 21 de octubre de 1960 y de la F.S.M de 12 de octubre de 1960, observaciones que todavía no ha recibido.
      • Estos alegatos se examinan nuevamente a continuación.

A. Alegatos relativos a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960

A. Alegatos relativos a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960
  1. 44. La F.S.M, en comunicación de fecha 18 de agosto de 1960, ha formulado alegaciones según las cuales, en febrero de 1960, en el curso de una vasta operación policíaca realizada en las principales ciudades de España, un gran número de trabajadores y de militantes sindicales fueron detenidos, maltratados y encarcelados a causa de sus actividades sindicales, por haber participado en movimientos huelguísticos y por haber formulado y defendido reivindicaciones económicas y sociales con objeto de obtener una mejora de sus condiciones de vida y de trabajo. Los querellantes dan los nombres de veintiuna personas que fueron objeto de estos tratos.
  2. 45. En su reunión de noviembre de 1960, el Comité, no habiendo recibido todavía las observaciones del Gobierno sobre este aspecto del caso, hizo al Consejo de Administración las recomendaciones que se encuentran en el párrafo 139, c), de su 49.° informe, y que se citan más arriba en el párrafo 43.
  3. 46. El Gobierno envió sus observaciones en carta de fecha 3 de diciembre de 1960. El Gobierno comienza por manifestar que las personas designadas en la queja desarrollaron actividades contrarias a la seguridad del Estado, cumpliendo consignas del Partido Comunista, ilegal en España. Afirma luego que algunos de ellos estuvieron presentes en el IV Congreso del Partido Comunista Español, que se celebró en Praga a fines de 1959, que otros confesaron haber recibido la visita de un alto funcionario de los sindicatos de Moscú y que todos eran «enlaces » del comunismo en España, el cual se valía de ellos para difundir folletos de propaganda comunista, manifiestos políticos, hojas subversivas, etc., con incitaciones a actividades contrarias a la seguridad nacional o consignas encaminadas a la creación de un ambiente revolucionario comunista. Finalmente indica las actividades por las que se los detuvo: desempeñar funciones del Partido Comunista en diversas regiones de España, distribuir propaganda comunista, haber asistido al Congreso comunista de Praga.
  4. 47. Podrá observarse que toda la explicación del Gobierno gira alrededor de las actividades comunistas de los detenidos, fundándose, desde luego, en que este partido ha sido declarado ilegal en España. Niega en esta forma que las detenciones se hayan motivado por actuaciones de carácter sindical. El Comité ha conceptuado en otras ocasiones que el problema de la prohibición o represión del comunismo en la legislación nacional no es de su competencia, pero que debe conocer de las medidas de carácter político tomadas por los gobiernos que puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Así, en los casos núms. 63 y 102 (Unión Sudafricana) el Comité tuvo que examinar alegaciones referentes a la aplicación de una ley sudafricana de 1950 (modificada en 1951) sobre supresión del comunismo, en virtud de la cual algunos dirigentes sindicales habrían sido excluidos de toda actividad sindical. En el primero de dichos casos el Comité concluyó que u en la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de índole política, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política interna nacional que no es de su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en casos anteriores, relativos, por una parte, al principio de libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección, y por otra, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales ».
  5. 48. Por otra parte, en casos anteriores en que se había alegado que dirigentes y trabajadores sindicalistas habían sido detenidos por actividades sindicales o que su arresto o detención había restringido el ejercicio de los derechos sindicales, y en que los gobiernos habían manifestado que los arrestos se debían a actividades subversivas, a motivos de seguridad nacional o a delitos de derecho común, el Comité ha seguido la norma de que a los gobiernos implicados se les debería solicitar el envío de mayores informaciones, lo más precisas posible, sobre los arrestos y, en especial, con respecto a los procedimientos legales o judiciales iniciados en consecuencia y a las resultas de tales procedimientos. Si en ciertos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que las alegaciones relacionadas con la detención o el procesamiento de sindicalistas no requerían mayor investigación, ello se debió al hecho de haber recibido información del gobierno - a veces la información provenía de los textos de las sentencias pertinentes - suficientemente precisa y detallada de que las detenciones no se debían en modo alguno a actividades sindicalistas, sino de otra naturaleza, perjudiciales para el orden público o de índole política.
  6. 49. En el caso presente, de la respuesta del Gobierno parece desprenderse que las medidas impugnadas fueron motivadas por actividades de carácter político. Sin embargo, antes de formular nuevas recomendaciones al Consejo de Administración, el Comité, teniendo en cuenta la importancia que ha atribuído siempre a que, cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus actividades sindicales, estas personas sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, decidió pedir al Gobierno se sirva suministrar información sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos en el caso de las personas a que se refieren los querellantes, así como sobre las resultas de dichos procedimientos.
    • Alegatos sobre el proceso intentado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el Gobierno actual
  7. 50. Por comunicación de fecha 13 de septiembre de 1960, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio formula cierto número de alegaciones relativas a la situación del sindicalismo en España, con motivo de un proceso, todavía no terminado, que se inició a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el general Franco. Como anexo a la queja se incluye una memoria en la que figura un examen de los hechos imputados a los detenidos, del procedimiento seguido hasta el momento actual y de la legislación con arreglo a la cual se procedió a las detenciones.
  8. 51. En su reunión de noviembre de 1960, el Comité, no habiendo recibido todavía las observaciones del Gobierno sobre este aspecto del caso, hizo al Consejo de Administración las recomendaciones que se encuentran en el párrafo 139, d), de su 49.° informe y que se citan más arriba en el párrafo 43.
  9. 52. El Gobierno no ha enviado todavía sus observaciones sobre estas alegaciones. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración recordar al Gobierno su anterior solicitud de que envíe sus observaciones a la mayor brevedad.
    • Alegatos relativos a un proyecto de ley por el que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público
  10. 53. En su reunión de noviembre de 1960 el Comité examinó estas alegaciones en los párrafos 103 a 117 de su 49.° informe. Al terminar este examen, el Comité decidió pedir al Gobierno que enviara sus observaciones sobre la queja de la C.I.O.S.L de 21 de octubre de 1960 y sobre la queja de la F.S.M de 12 de octubre de 1960. No habiendo recibido todavía estas observaciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración pedir al Gobierno se sirva suministrarlas a la mayor brevedad posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En estas condiciones, sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir, en cuanto a las alegaciones relativas al proceso intentado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, reiterar la solicitud hecha al Gobierno de suministrar, lo más rápidamente posible, las informaciones mencionadas más arriba en el párrafo 52;
    • b) pedir al Gobierno envíe sus observaciones sobre las alegaciones relativas a un proyecto de ley por el que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público, ya mencionadas atrás en el párrafo 53;
    • c) tomar nota del presente informe provisional sobre las alegaciones relativas a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez se encuentre en posesión de las informaciones solicitadas en el párrafo 49 supra.
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