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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 223. En su comunicación de 2 de mayo de 1956, la Confederación de Trabajadores de América Latina alega que diversas disposiciones del Código de Trabajo de 1947 han sido derogadas en perjuicio de los trabajadores y violando la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y resoluciones de la O.I.T. Los trabajadores habrían perdido el derecho al pago de un séptimo día por semana, a las vacaciones pagadas, a la indemnización por horas extraordinarias, además de haber sufrido rebaja de salarios y de poder ser despedidos sin indemnización.
- 224. De manera arbitraria se habría prohibido la sindicalización de los trabajadores agrícolas, poniendo a los trabajadores a la merced de los propietarios. Se habría llegado a sancionar únicamente con multa los asesinatos de trabajadores agrícolas cometidos por patronos o sus agentes. Los trabajadores al servicio del Estado tampoco podrían sindicalizarse, medida tendiente a impedir la defensa de sus legítimos intereses y reclamaciones en caso de despido, caso frecuente desde que el actual Gobierno se encuentra en el poder - centenares de trabajadores estatales han sido despedidos sin permitírseles defenderse, en especial maestros, camineros y trabajadores de obras públicas. El Sindicato de Trabajadores de la Educación no sólo habría sido disuelto arbitrariamente, sino que sus bienes, que ascendían a 40.000 quetzales, formados por las cotizaciones de sus afiliados, habrían sido confiscados. La Confederación General de Trabajadores de Guatemala (C.G.T.G.) y la Confederación Nacional Campesina de Guatemala (C.N.C.G.) habrían sido disueltas contra la ley y la voluntad de sus integrantes. Igual medida habría sido adoptada contra las federaciones sindicales y campesinas, en todo el territorio del país.
- 225. El movimiento sindical libre y representativo sería constantemente perseguido, poniéndose múltiples trabas para su reorganización y para su actuación ante los tribunales del trabajo. Los dirigentes sindicales, so pretexto de combatir al comunismo, habrían sido hostilizados y perseguidos; centenares de dirigentes y militantes sindicales habrían sido enviados ilegalmente a prisión, mientras que otros han debido buscar asilo en el exterior sin poder regresar al país.
- 226. En su comunicación de 18 de junio de 1956, el Gobierno guatemalteco declara que el título IV de la Constitución de 6 de febrero de 1956 se inspira precisamente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. En cuanto a supuestas violaciones de convenios internacionales del trabajo, Guatemala sólo ha ratificado catorce. Según el artículo 116 de la Constitución se reconoce como « principios fundamentales de la legislación del trabajo » el derecho a un día de descanso remunerado semanal, a vacaciones anuales pagadas no compensables, a la remuneración de las horas cumplidas fuera de la jornada ordinaria y la obligación patronal de indemnizar al trabajador despedido sin causa justificada - disposiciones constitucionales que implican desmentir las alegaciones de la C.T.A.L.
- 227. Según el artículo 116, inciso 9, de la Constitución, se reconoce como principio fundamental de la legislación del trabajo el derecho de sindicalización libre de trabajadores y patronos para fines exclusivos de defensa económica y de mejoramiento social; « la ley regulará este derecho atendiendo a las condiciones del gremio y a las diferencias entre las condiciones del trabajador o patrono rural y urbano ». Ello implica rechazar la alegación referente a la prohibición del sindicalismo rural. En lo que se refiere al supuesto asesinato de campesinos, sin que los culpables hayan sido sancionados, indica el Gobierno que el Código Penal prevé las sanciones aplicables a ese delito, sanciones que serían aplicadas en cada caso sin considerar la calidad personal del culpable.
- 228. En lo que se refiere a los trabajadores al servicio del Estado, el Gobierno, en su comunicación de 24 de septiembre de 1956, manifiesta que se encuentra actualmente a estudio un Estatuto del Empleado Público, de conformidad a lo previsto por la Constitución. Rige, entretanto, el decreto gubernativo núm. 584 (« De los trabajadores del Estado ») de 29 de febrero de 1956, copia del cual acompaña la respuesta gubernamental. Este decreto regula provisionalmente la cuestión. El Gobierno señala que desde su entrada en vigencia no se ha cancelado la personalidad jurídica de ninguna de las entidades sindicales estatales.
- 229. En lo tocante a la disolución y confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, el Gobierno manifiesta que, debido a la infiltración comunista en el mismo, se vió obligado a disolverlo, sin que dicha disolución pudiera ser tenida por arbitraria puesto que se encontraba prevista por la legislación del trabajo guatemalteca desde 1947. A juicio del Gobierno, dicha disolución no viola el espíritu de los convenios núms. 87 y 98, ratificados por Guatemala. Los bienes del sindicato disuelto se incorporaron al patrimonio estatal, por cuanto los propios estatutos así lo disponían. Iguales razones obligaron al Gobierno a disolver la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina.
- 230. Para desmentir las afirmaciones del querellante de que se persigue a dirigentes sindicales y se dificulta la reorganización sindical, el Gobierno menciona los artículos 43, 44, 47, 54 y 76 de la Constitución, que disponen que nadie puede ser detenido sin orden judicial; que toda persona cuenta con el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe; que nadie puede ser expatriado ni puede impedírsele la entrada al país; que « los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana con objeto de promover, ejercer y proteger sus intereses individuales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden ». Las leyes o reglamentaciones que tergiversen o disminuyan las garantías constitucionales son nulas ipso jure. Señala, por fin, el Gobierno que las funciones y atribuciones de los órganos estatales están reguladas constitucionalmente: « los funcionarios no son dueños sino depositarios de la autoridad, responsables de su conducta oficial, sujetos y jamás superiores a la ley » (artículo 2, párrafo 3).
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 231. El Gobierno de Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, el 13 de febrero de 1952; estos instrumentos entraron en vigencia el 13 de febrero de 1953.
- Alegaciones referentes a violaciones de los derechos del hombre y de la legislación del trabajo guatemalteca
- 232. El querellante se limita a alegar, en términos generales, que se violaría la Declaración Universal de los Derechos humanos y que diversos derechos reconocidos por la legislación guatemalteca - descanso semanal remunerado, vacaciones pagadas, indemnización de despido, indemnización de horas extraordinarias, etc. - habrían sido derogados. El Gobierno, por su parte, transcribe diversos incisos del artículo 116 de la Constitución, de 6 de febrero de 1956, que reconocen formalmente como « principios fundamentales de la legislación del trabajo » - garantías que no pueden ser derogadas por las leyes o reglamentaciones - aquellos derechos de los trabajadores que según el querellante serían desconocidos. El título IV de la Constitución, « Derechos humanos », se inspira, según el Gobierno, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
- 233. En estas condiciones, el Comité observa que el querellante no menciona, por una parte, ninguna violación específica de derechos del hombre, y, por otra parte, que las alegaciones referentes a supresión de diversos derechos reconocidos por la legislación del trabajo guatemalteco se refieren a cuestiones como el descanso semanal, las vacaciones pagadas, la indemnización de despido, las horas extraordinarias, etc., que, por no tener relación con el ejercicio del derecho de asociación sindical, escapan a su competencia. En el caso núm. 94 (Cuba), el Comité tuvo ocasión de pronunciarse sobre alegaciones referentes a violaciones de diversos derechos del hombre, concluyendo que, por no referirse tales alegaciones a la libertad sindical, no le correspondía proceder a su examen; en el caso núm. 34 (Ceilán), el Comité resolvió que no le corresponde examinar cuestiones de derecho común sin relación con la libertad sindical. En el presente caso, considerando que los derechos de los trabajadores mencionados en la queja se encuentran reconocidos formalmente por la Constitución guatemalteca como « principios fundamentales de la legislación del trabajo », el Comité estima que, aun teniendo en cuenta la importancia que siempre ha dado a que las disposiciones legales que reconocen derechos fundamentales sean efectivamente aplicadas, no es necesario, dado el tenor de la queja, examinar la cuestión de la aplicación efectiva de esas garantías constitucionales y, por tanto, que este aspecto de la queja no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones referentes al derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas
- 234. Según la organización querellante, se habría prohibido la sindicalización de los trabajadores agrícolas. Estos habrían quedado a la merced de los propietarios, habiendo sido objeto de graves desmanes sin que los culpables hayan sido debidamente castigados. El Gobierno, por su parte, transcribe el inciso 9 del artículo 116 de la Constitución que garantiza el derecho de sindicalización en forma general, dejando a la ley reglamentaria el establecer diferencias entre trabajadores y patronos rurales o urbanos.
- 235. El Comité - descartando la alegación general, no fundada en elemento de prueba alguno y sin relación con el ejercicio de los derechos sindicales, de supuestos delitos de derecho común cometidos por los patronos contra trabajadores agrícolas observa que el texto constitucional, reconociendo el sindicalismo rural, dispone que en lo futuro se dicte una reglamentación específica. Actualmente, el Código de Trabajo de 1947, mantenido en vigencia por decreto núm. 216, de 31 de enero de 1955, contiene en sus artículos 235-238 una reglamentación especial de los « sindicatos campesinos ».
- 236. Disponen esos artículos:
- 235. Es objetivo de los sindicatos campesinos a defender y mejorar las condiciones de vida de los trabajadores campesinos y de sus familiares y compañeros que dependan económicamente de ellos, contribuyendo al mismo tiempo al desarrollo y progreso de las empresas agrícolas y ganaderas del país. Para llenar esta finalidad esencial, deben dedicarse fundamentalmente a:
- a) organizar cooperativas con sus afiliados y crear y estimular por todos los medios a su alcance el espíritu cooperativista de los mismos;....
- b) establecer, administrar o fomentar instituciones de asistencia y previsión social de mutuo beneficio para sus miembros...;
- c) alfabetizar por todos los medios a su alcance a sus afiliados y a sus familiares, siempre que unos u otros no sepan leer y escribir.
- 236. La formación de un sindicato de trabajadores campesinos requiere la concurrencia de un mínimo de cincuenta de éstos.
- 237. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe facilitar, por medio de la Inspección General de Trabajo, las labores de los sindicatos campesinos y debe asesorarlos constantemente en todo lo relativo a su funcionamiento.
- El referido Ministerio debe velar por que los sindicatos campesinos no realicen otras actividades que las enumeradas en el artículo 235 y en el inciso b) del artículo 214, mientras aquéllos no le comprueben que cumplen con alguno de los dos extremos señalados en los incisos a) y b) de dicho artículo 235 y que tienen dentro de sus afiliados un sesenta por ciento o más de alfabetos. Para este último efecto, los sindicatos campesinos deben indicar en su acta constitutiva y en el padrón anual de sus miembros, al lado de los nombres y apellidos de cada uno de éstos, quiénes de ellos saben leer y escribir; y sus aseveraciones deben probarse con el « visto bueno » de un maestro al servicio del Ministerio de Educación Pública que trabaje en la localidad donde esté domiciliado o tenga su vecindad el sindicato de que se trate.
- 238. Los sindicatos de empresas agrícolas o ganaderas que tengan a su servicio quinientos o más trabajadores, se regirán por lo que se estatuye en el capítulo 1 del título VI de este Código (« Disposiciones generales y sindicatos urbanos »).
- 237. El Comité observa que del examen de los artículos transcritos surge que los sindicatos agrícolas, según la legislación guatemalteca, son organizaciones con finalidades específicas (cooperación, alfabetización) y que - salvo en caso de contar con más de quinientos afiliados y un sesenta por ciento de afiliados alfabetos - no pueden ejercer facultades ordinariamente reconocidas a las organizaciones sindicales, por ejemplo, la de « celebrar contratos colectivos de trabajo y pactos colectivos de condiciones de trabajo » que el Código, en su artículo 214, reconoce a los « sindicatos urbanos ». En este respecto, cabe señalar que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, que ha sido ratificado por Guatemala, dispone enfáticamente que « los trabajadores... sin ninguna distinción » tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, mientras que el artículo 237 del Código guatemalteco introduce una limitación incompatible con ese principio al requerir que más del 60 por ciento de los afiliados sean alfabetos. El artículo 1 del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura) (núm. 11), 1921, - no ratificado por Guatemala - confirma dicho principio al establecer que:
- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria...
- 238. En el presente caso, la reglamentación especial de los « sindicatos campesinos » implica prima facie limitaciones al derecho de los trabajadores, « sin ninguna distinción », de constituir organizaciones y al derecho de organizar libremente las actividades que el Convenio núm. 87, en su artículo 2, reconoce a todos los sindicatos. En aquellos casos en que una queja se relaciona con la aplicación de un convenio ratificado, corresponde al Comité examinar, incluso cuando las alegaciones se refieran a la cuestión en términos generales, si efectivamente no se ha producido una violación de la obligación asumida por los Estados de dar cumplimiento escrupulosamente a los convenios ratificados.
- 239. Habida cuenta, sin embargo, de la circunstancia de que las limitaciones mencionadas han sido introducidas por una ley de 1947, anterior a la ratificación del Convenio núm. 87, mientras que el querellante se refiere a una violación más reciente de la libertad sindical de los trabajadores agrícolas, sin que la queja contenga en ese respecto elemento alguno de prueba que permita concluir que el sindicalismo rural ha sido objeto recientemente de una nueva reglamentación restrictiva; y, además, de que, según establece el artículo 116 de la Constitución de 1956, la cuestión de la reglamentación de los sindicatos rurales debe ser en lo futuro objeto de una nueva reglamentación especial, el Comité, considerando que la reglamentación existente impone a los sindicatos rurales condiciones restrictivas contrarias al Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala, estima necesario llamar la atención del Gobierno sobre esta contradicción y recomendarle que ponga su legislación de acuerdo con el convenio ratificado.
- 240. Como se informó al Comité que los primeros informes gubernamentales sobre aplicación del Convenio núm. 87, enviados de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la O.I.T, habían sido recientemente recibidos, debiendo ser examinados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su próxima sesión (marzo de 1957), el Comité considera deseable llamar la atención de la Comisión de Expertos sobre el asunto.
- Alegaciones referentes al derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado
- 241. Alega el querellante que los trabajadores al servicio del Estado: maestros, camineros y trabajadores de obras públicas, no podrían asociarse para defenderse contra los despidos arbitrarios ordenados por el actual gobierno. El Gobierno, por su parte, manifiesta que se encuentra a estudio un estatuto del empleado público; entretanto, rige provisionalmente el decreto gubernativo núm. 584, de 29 de febrero de 1956: « De los trabajadores del Estado ». Durante el tiempo de vigencia de este decreto, declara el Gobierno, no se ha cancelado la personalidad jurídica de ninguna de las entidades sindicales estatales.
- 242. El artículo 9, inciso 2) del decreto núm. 584 - aplicable a los funcionarios, empleados públicos y trabajadores del Estado - dispone que « se prohíbe la sindicalización de los trabajadores a quienes se refiere este decreto ». En este respecto, cabe observar que el derecho de todos los trabajadores sin excepción a constituir sindicatos se encuentra reconocido formalmente por el Convenio núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Guatemala, por cuanto establece en su artículo 2 que: « los trabajadores... sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes », derecho que es confirmado a contrario por la disposición del artículo 9 que autoriza, como únicas excepciones, la limitación de la libertad sindical en las fuerzas armadas y la policía.
- 243. En estas condiciones, el Comité, dada la prohibición expresa del derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado que contiene la reglamentación vigente en Guatemala, considera oportuno, teniendo presente el principio formulado en el caso núm. 5 (India), sobre «la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir y registrar sindicatos » señalar la incompatibilidad de la prohibición del artículo 9 del decreto núm. 584 con el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación núm. 87, 1948, convenio ratificado por Guatemala. Aunque el decreto núm. 584, según manifiesta el propio Gobierno, establece sólo un régimen provisional mientras se estudia el estatuto definitivo de los empleados públicos, y que ninguna organización sindical existente ha sido disuelta luego de su promulgación, el Comité estima que la prohibición actual de constituir sindicatos que dicho decreto impone a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado es contraria al Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala y llama la atención del Gobierno sobre esa circunstancia y sobre la necesidad de que la redacción definitiva del Estatuto del Empleado Público esté de acuerdo con el Convenio ratificado.
- 244. Por las mismas razones del párrafo 240, el Comité considera conveniente que esas observaciones sean puestas en conocimiento del Comité de Expertos.
- Alegaciones referentes a detención y persecución de dirigentes y militantes sindicales
- 245. Alega el querellante, en términos generales, que el movimiento sindical libre es perseguido y hostilizado; dirigentes y militantes sindicales, so pretexto de combatir el comunismo, son perseguidos, enviados ilegalmente a prisión u obligados a exilarse. El Gobierno rechaza esta alegación transcribiendo diversas disposiciones constitucionales que prevén que ninguna persona podrá ser arrestada sin previa orden judicial; que nadie podrá ser expatriado o imposibilitado de ingresar al país, etc.
- 246. El Comité observará, sin duda, que la queja no se refiere a ningún caso concreto de detención o persecución de un dirigente o militante sindical determinado y llama la atención sobre el hecho de que ha presentado conclusiones sobre casos precisos de esta índole al Consejo de Administración en los párrafos 174-186 de este informe (caso núm. 131). En estas condiciones, el Comité, haciendo una vez más hincapié en la importancia que da a que todo sindicalista arrestado cuente con todas las garantías de un debido proceso legal, estima que este aspecto de la queja no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones referentes a la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Educación y otras organizaciones
- 247. Alega la C.T.A.L que el Sindicato de Trabajadores de la Educación habría sido disuelto arbitrariamente, así como la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina. El Gobierno declara que se vió obligado a proceder a tales disoluciones en razón de la infiltración comunista en estas organizaciones; estima que no ha violado el espíritu de los convenios núms. 87 y 98 ratificados por Guatemala.
- 248. El Comité ha tenido oportunidad ya, en el caso núm. 109, de examinar concretamente el caso de la disolución de la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina. Lo fueron por decreto núm. 48, de 10 de agosto de 1954, de la Junta de Gobierno. El texto de este decreto - analizado en el caso núm. 109, puede resumirse como sigue: por el artículo 1 se declaran disueltas 15 organizaciones sindicales y políticas, además de « cualesquiera otros partidos políticos o agrupaciones o asociaciones que hayan sido de inspiración arévalo-arbencista o que hubiesen figurado al servicio de la causa comunista ». La Confederación General de Trabajadores es mencionada en el inciso a); la Confederación Nacional Campesina, en el inciso b) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, en el inciso c). El artículo 2 cancela la personalidad jurídica de todas las organizaciones disueltas; el artículo 6 precisa que el decreto tiene el carácter de medida de seguridad.
- 249. El Comité, en el caso núm. 109, comprobó que, según el Código de Trabajo de Guatemala, los únicos órganos competentes para declarar disueltos los sindicatos son los tribunales de trabajo, cuando se pruebe que han incurrido en alguno de los actos contrarios a la ley (intervención en asuntos políticos, en conflictos religiosos o raciales, en actividades contrarias al régimen democrático, etc.) (artículo 226). El artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, ratificado por Guatemala, establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no estarán sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, disposición aplicable también, según el artículo 6, a las federaciones y confederaciones habiendo sido dictado el decreto núm. 48 por la Junta de Gobierno, el Comité concluyó que « el decreto núm. 48 que declara disueltas la Confederación General de Trabajadores de Guatemala y la Confederación Nacional Campesina, ha sido adoptado por el Gobierno, y estima que la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las funciones legislativas de que está investido en virtud de su acto constitutivo, del mismo modo que una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité, de conformidad con la opinión expuesta en otros casos, considera siempre de primordial importancia ».
- Sin embargo, tomando en cuenta la situación política por que pasaba Guatemala, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno « sobre la conveniencia de adoptar todas las medidas necesarias para que: i) puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948... ». Dicha recomendación fué confirmada por el Consejo de Administración al adoptar el décimoséptimo informe del Comité de Libertad Sindical el 18 de noviembre de 1955 y fué transmitida al Gobierno de Guatemala por carta del Director General de la O.I.T de 1.° de diciembre de 1955.
- 250. En el presente caso, el Comité observa que la queja de la C.T.A.L no presenta, con respecto de la disolución de la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional Campesina, ningún elemento nuevo de juicio, salvo el hecho, confirmado por la respuesta gubernamental, de que la situación, pese a la recomendación formulada por el Comité en el caso núm. 109, en noviembre de 1955, no ha cambiado a la fecha de queja (mayo de 1956). El Comité advierte que el Gobierno incluso manifiesta en su respuesta que «dicha medida (la disolución) no viola el espíritu de los convenios 87 y 98 ratificados por Guatemala ».
- En este respecto, el Comité llama nuevamente la atención del Gobierno sobre la opinión expresada en el caso núm. 109, opinión que seguramente desea confirmar.
- 251. En lo referente a la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Educación - que por no haber sido objeto de queja en el caso núm. 109 no fué examinado por el Comité - resulta que la situación, de hecho y de derecho, es idéntica a la de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, puesto que fué disuelto administrativamente por el decreto núm. 48 sobre el cual el Comité ya se ha pronunciado.
- 252. En estas condiciones, el Comité, considerando que, con respecto de esas disoluciones la presente queja no contiene ninguna nueva alegación que no haya sido examinada ya en el caso núm. 109, reitera su recomendación anterior y llama nuevamente la atención del Gobierno de Guatemala sobre la recomendación mencionada, relativa a la conveniencia de adoptar todas las medidas necesarias para que puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos, libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ella, de acuerdo con el Convenio núm. 87.
- Alegaciones referentes a la confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación
- 253. Alega la organización querellante que el Gobierno guatemalteco habría procedido a confiscar los bienes del disuelto Sindicato de Trabajadores de la Educación; éstos ascendían a 40.000 quetzales provenientes de cotizaciones de los miembros. El Gobierno, por su parte, aduce que: « los bienes de dicho sindicato debieran incorporarse necesariamente al patrimonio del Estado por cuanto en los propios estatutos del sindicato aludido se indicaba que para el caso de una disolución, sus bienes pasarían a favor del Estado ».
- 254. El artículo 3 del decreto núm. 48 de 1954 - que declara disuelto al sindicato en cuestión - dispone lo siguiente:
- Los haberes y fondos de las entidades mencionadas en los incisos k), l), m), n), ñ) y o) (a saber: Frente Universitario Democrático, Partido Guatemalteco del Trabajo, Partido de la Revolución Guatemalteca, Partido Acción Revolucionaria y Partido Renovación Nacional) del artículo 1 de este decreto serán intervenidos por el Ministerio de Gobernación; las entidades referidas en los demás incisos, lo serán por el Ministerio de Economía y Trabajo. Ambos Ministerios procederán a la liquidación de dichas entidades y conservarán en depósito sus bienes efectivos.
- 255. Cabe observar, en primer término, que el artículo 3 del decreto de disolución no dispone en ningún caso la confiscación lisa y llana de los bienes de las organizaciones disueltas, sino exclusivamente su intervención por el Ministerio de Economía y Trabajo, ordenando su conservación en depósito. Por otra parte, el Comité nota que el Gobierno sostiene que la confiscación se efectuó ateniéndose a disposiciones estatutarias del propio sindicato disuelto, pero que no ha puesto a disposición del Comité un ejemplar de dichos estatutos. En esas condiciones, el Comité no puede dejar de sentir algunas dudas sobre la eventual interpretación que haya recibido cláusula tan insólita en los estatutos de una organización sindical y, aun admitiendo la existencia de una disposición tal, que dispusiera el traspaso de los bienes sociales al Estado en caso de disolución, duda si tal cláusula sería aplicable en el caso de una disolución forzosa dictada siguiendo un procedimiento contrario al previsto por las leyes y reglamentaciones vigentes en el momento de adopción de los estatutos, leyes y reglamentaciones que, como se ha visto, no preveían la posibilidad de una disolución forzosa impuesta por las autoridades administrativas. Y es especialmente difícil considerar aplicable tal cláusula en una situación en que el poder público pueda extraer un beneficio pecuniario de una disolución impuesta en forma que la organización disuelta no podía prever.
- 256. El Comité, en su primer informe, señaló ya como una de las «cuestiones que merecen mayor estudio » la de la protección de los fondos sindicales contra el abuso que pueda hacerse de los mismos, y ha tenido ocasión de examinar un cierto número de casos en que fondos sindicales habían sido embargados o confiscados. El principio seguido por el Comité para efectuar el examen de dichos casos fué el criterio universalmente aceptado de que, de efectuarse la disolución de una organización, sus bienes debían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuídos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora.
- 257. En estas condiciones, el Comité recomienda que se requiera del Gobierno guatemalteco informaciones más detalladas sobre la confiscación (los fundamentos legales de tal medida, destino dado a los fondos y medios de defensa con que contaron los miembros del sindicato disuelto) y sobre su eventual intención de restituir dichos bienes a los interesados al permitirse la reconstitución de la organización disuelta, según recomienda el Comité en el párrafo 252.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 258. En estas condiciones, el Comité:
- a) recomienda al Consejo de Administración que resuelva que las alegaciones referentes a violaciones de los derechos del hombre y de la legislación del trabajo guatemalteca, y a la detención y persecución de dirigentes y militantes sindicales no requieren un examen más detenido;
- b) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con los párrafos 239 y 240:
- i) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Código de Trabajo vigente impone a los sindicatos rurales condiciones restrictivas incompatibles con el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación ratificado por Guatemala; sobre la necesidad de que la futura reglamentación prevista por la Constitución de 1956 suprima tales limitaciones; y que solicite del Gobierno que lo mantenga informado sobre el tenor de la futura reglamentación que se dicte;
- ii) que llame la atención de la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este asunto;
- c) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con los párrafos 243 y 244: i) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la prohibición de constituir sindicatos actualmente impuesta a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado es contraria al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación ratificado por Guatemala y sobre la necesidad de que la redacción definitiva del Estatuto del Empleado Público esté de acuerdo con el convenio; y que solicite del Gobierno lo mantenga informado sobre el tenor de esa reglamentación, cuando sea promulgada; ii) que llame la atención de la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este asunto;
- d) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con la conclusión formulada en el párrafo 252, que llame la atención del Gobierno sobre la recomendación del Comité en el caso núm. 109 - recomendación refrendada por el Consejo de Administración al aprobar el décimoséptimo informe del Comité - para que adopte todas las medidas necesarias para que puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos, libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con el Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala y, con esta reserva, que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
- e) recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a las alegaciones sobre confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, quedando entendido que el Comité informará nuevamente tan pronto se reciban las informaciones solicitadas en el párrafo 257.