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- 188. En su 133.a reunión (Ginebra, noviembre de 1956), el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones presentadas por el Comité de Libertad Sindical bajo la forma de un informe provisional sobre el caso núm. 144: Queja de 2 de mayo de 1956 de la Confederación de Trabajadores de América Latina. Las mismas rezaban:
- « 258. En estas condiciones, el Comité:
- a) recomienda al Consejo de Administración que resuelva que las alegaciones referentes a violaciones de los derechos del hombre y de la legislación del trabajo guatemalteca, y a la detención y persecución de dirigentes y militantes sindicales no requieren un examen más detenido;
- b) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con los párrafos 239 y 240: i) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Código de Trabajo vigente impone a los sindicatos rurales condiciones restrictivas incompatibles con el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Guatemala; sobre la necesidad de que la futura reglamentación prevista por la Constitución de 1956 suprima tales limitaciones; y que solicite del Gobierno que lo mantenga informado sobre el tenor de la futura reglamentación que se dicte; ii) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este asunto;
- c) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con los párrafos 243 y 244: i) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la prohibición de constituir sindicatos actualmente impuesta a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado es contraria al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Guatemala, y sobre la necesidad de que la redacción definitiva del Estatuto del Empleado Público esté de acuerdo con el convenio; y que solicite del Gobierno lo mantenga informado sobre el tenor de esa reglamentación, cuando sea promulgada; ii) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este asunto;
- d) recomienda al Consejo de Administración, de acuerdo con la conclusión formulada en el párrafo 252, que llame la atención del Gobierno sobre la recomendación del Comité en el caso núm. 109 - recomendación refrendada por el Consejo de Administración al adoptar el decimoséptimo informe del Comité - para que adopte todas las medidas necesarias para que puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos, libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con el Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala, y, con esta reserva, que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
- e) recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a las alegaciones sobre confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, quedando entendido que el Comité informará nuevamente tan pronto se reciban las informaciones solicitadas en el párrafo 257 ».
- 189. Las informaciones solicitadas en el párrafo 257 se refieren a los fundamentos legales de la confiscación de los bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, al destino dado a los fondos y a los medios de defensa con que contaron los miembros del sindicato disuelto, así como sobre la eventual intención gubernamental de restituir dichos bienes a los interesados al permitirse, como recomendaba el Comité, la reconstitución de la organización disuelta.
- 190. El Director General se dirigió al Gobierno de Guatemala el 3 de diciembre de 1956 solicitando las informaciones requeridas por el Comité. En sus 16.a (febrero de 1957) y 17.a reuniones (mayo de 1957), el Comité comprobó que el Gobierno de Guatemala no había respondido a la solicitud de informaciones que le había sido dirigida. En la última de esas reuniones, el Comité resolvió que se solicitaran nuevamente al Gobierno esas informaciones con carácter de urgencia. El Director General comunicó al Gobierno esta última decisión el 6 de junio de 1957. El Gobierno guatemalteco presentó sus observaciones al respecto el 24 de agosto de 1957.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 191. El presente análisis se limita a indicar los puntos de la queja que se encuentran aún en instancia y sobre los cuales el Comité solicitó informaciones. Alega la C.T.A.L que la sindicalización de los trabajadores agrícolas habría sido prohibida. Los trabajadores al servicio del Estado tampoco podrían sindicalizarse; centenares de trabajadores, en especial, maestros, camineros y trabajadores de obras públicas, habrían sido despedidos sin contar con la posibilidad da defender sus intereses. El Sindicato de Trabajadores de la Educación habría sido disuelto arbitrariamente; sus bienes (que ascendían a 40.000 quetzales), formados por las cotizaciones de sus afiliados, habrían sido confiscados.
- ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
- Comunicaciones de 18 de junio y 24 de septiembre de 196
- 192. Se analizan estas comunicaciones únicamente en relación con las cuestiones aún en instancia: según el artículo 116, 9), de la Constitución, declara el Gobierno, se reconoce como principio fundamental el libre derecho de sindicalización de trabajadores y patrones. La ley, sin embargo, regulará este derecho atendiendo a las condiciones del gremio y a las diferencias entre las condiciones del trabajador o patrono rural y urbano. En lo tocante a los empleados públicos, se encuentra en estudio un nuevo estatuto; rige, mientras tanto, el decreto gubernativo núm. 584, de 29 de febrero de 1956 sobre los trabajadores del Estado. Este decreto regula provisionalmente la situación de esos trabajadores. En lo tocante a la confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, el Gobierno declara que, debido a la infiltración comunista en el mismo, se vió obligado a disolverlo. Los bienes del sindicato disuelto se incorporaron al patrimonio estatal, por disponerlo así los propios estatutos del sindicato.
- Comunicación de 24 de agosto de 1957
- 193. En esta comunicación, en respuesta al reiterado pedido de informaciones complementarias formulado por el Comité, el Gobierno de Guatemala informa, en lo referente a los sindicatos agrícolas y al derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, que se procede a los estudios necesarios para dar cumplimiento a las normas constitucionales. Mientras tanto, permanece en vigencia el Código de Trabajo. En lo referente a la confiscación de los bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, el Gobierno declara que los bienes se encuentran en depósito mientras se dilucida la situación del gremio. Funciona en la actualidad una Junta Liquidadora que tiene a su cargo la protección de los bienes depositados. El Gobierno acompaña su respuesta con copia de los estatutos del sindicato disuelto.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 194. El Gobierno de Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el 13 de febrero de 1952; estos instrumentos entraron en vigencia el 13 de febrero de 1953.
- Alegaciones referentes al derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas
- 195. En su informe provisional sobre el caso, el Comité examinó detalladamente la situación de los sindicatos agrícolas en virtud del Código de Trabajo de 1947 (artículos 235-238). En respuesta al pedido de informaciones del Comité, el Gobierno informa actualmente que la situación legal no ha sido modificada, aunque se procede a estudios para poner de acuerdo la legislación con la Constitución.
- 196. El Comité, en su informe anterior, observó que los sindicatos agrícolas previstos por el Código de Trabajo son organizaciones con finalidades específicas (cooperación, alfabetización) y que, salvo en caso de contar con más de 50 afilia dos y no menos de un 60 por ciento de afiliados que sepan leer y escribir, no pueden ejercer las facultades ordinariamente reconocidas a las organizaciones sindicales. Por ejemplo, no pueden celebrar contratos colectivos y pactos colectivos de condiciones de trabajo, que el Código reserva a los sindicatos urbanos. Señalaba el Comité que el Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala, dispone expresamente que «los trabajadores... sin ninguna distinción» tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La reglamentación vigente en Guatemala, concluía el Comité, implica una limitación de ese derecho, contraria al instrumento ratificado.
- 197. Con posterioridad al informe provisional del Comité, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tuvo oportunidad también de pronunciarse sobre el problema (abril de 1957). En su informe, la Comisión de Expertos declara que «la legislación vigente contiene normas incompatibles con las establecidas por el Convenio núm. 87 ». « En especial, los dos textos siguientes, que establecen distinciones entre los trabajadores, mientras que según el artículo 2 del Convenio, los trabajadores deben gozar de los derechos y garantías previstos «sin ninguna distinción»:... 2) ... las disposiciones de los artículos 235 y 238 del Código del Trabajo limitan considerablemente los derechos de los trabajadores agrícolas, al prever especialmente que las organizaciones constituidas por esos trabajadores no pueden celebrar contratos colectivos si el sindicato no satisface ciertas condiciones sumamente estrictas (sindicato de empresa en una propiedad que cuente por lo menos con 500 trabajadores o sindicato que comprenda un mínimo de 50 miembros, el 60 por ciento de los cuales deben saber leer y escribir, y a condición de haber establecido previamente una cooperativa o una institución de asistencia o previsión social) ». La Comisión de Expertos, por fin, solicitó del Gobierno que le informe sobre las medidas que tomará para derogar o modificar esas disposiciones.
- 198. En estas condiciones, considerando que la situación legal aplicable a los sindicatos agrícolas guatemaltecos no ha sufrido hasta la fecha modificación alguna y habida cuenta de las conclusiones mencionadas de la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que concuerdan con las conclusiones del Comité en el examen preliminar del presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de tomar medidas para modificar las disposiciones del Código de Trabajo incompatibles con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Guatemala, de suerte que los trabajadores agrícolas puedan ejercer sin discriminación alguna sus derechos sindicales.
- Alegaciones referentes al derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado
- 199. En su informe provisional sobre el caso, el Comité examinó la situación de los trabajadores al servicio del Estado bajo la vigencia del decreto gubernativo núm. 584, de 29 de febrero de 1956. En respuesta al pedido de información del Comité, el Gobierno informa actualmente que la situación legal no ha sido modificada, aunque se procede a estudios para redactar un Estatuto del Empleado Público.
- 200. El Comité, en su informe mencionado, comprobó que el artículo 9, 2) del decreto de 29 de febrero de 1956 prohíbe la sindicación de los empleados públicos y de los trabajadores del Estado. Esta prohibición, consideró el Comité, es clara mente contraria a las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala.
- 201. Por su parte, la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al examinar el punto, en abril de 1957, consideró que la norma citada del decreto de 29 de febrero de 1956 es incompatible con las normas del Convenio ratificado, dado que los trabajadores deben gozar de los derechos y garantías previstos sin ninguna distinción. En la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la 40.a Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1957), varios miembros indicaron que el decreto en cuestión se halla en « flagrante contradicción con las disposiciones del Convenio »; el representante gubernamental de Guatemala declaró que «el Gobierno ha debido afrontar una situación especialmente delicada que le impidió permitir la sindicación de los funcionarios y empleados del Estado, pero que, sin embargo, el derecho de sindicación de dichos funcionarios será un hecho dentro de breve tiempo. La Comisión expresó la esperanza de que se harán las enmiendas necesarias a la legislación ».
- 202. En esas condiciones, considerando que la situación legal de los empleados y trabajadores al servicio del Estado no ha sufrido hasta la fecha modificación alguna, estándoles prohibido constituir las organizaciones de su propia elección, y habida cuenta de que tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo han comprobado que esa prohibición es contraria al Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala, habiendo recomendado la derogación de las normas nacionales pertinentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de que tome medidas para derogar las disposiciones que prohíben sindicalizarse a los trabajadores del Estado, de suerte que la legislación guatemalteca sea puesta de acuerdo con las obligaciones solemnemente aceptadas al ratificar el Convenio.
- Alegaciones referentes a la confiscación de bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación
- 203. El Comité examinó esta alegación en su informe provisional. El Comité, en esa ocasión, comprobó que el decreto núm. 48 de 1954, que disolvía el sindicato, ordenaba la liquidación de los bienes y su conservación en depósito. El Gobierno, por su parte, en su primera comunicación, señalaba que «los bienes de dicho sindicato debieron incorporarse necesariamente al patrimonio del Estado, por cuanto en los propios estatutos del sindicato aludido se indicaba que para el caso de una disolución sus bienes pasarán a favor del Estado ». En su segunda comunicación, en cambio, en respuesta al pedido de informaciones formulado por el Comité, el Gobierno declara que no se trató de una confiscación de bienes: «los bienes de la entidad se encuentran en depósito, en tanto se dilucida la situación del gremio en referencia». Actualmente, funciona una Junta Liquidadora que tiene a su cargo la protección de los bienes depositados.
- 204. Los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala - copia de los cuales presentó el Gobierno a requerimiento del Comité - contienen las siguientes disposiciones en caso de disolución:
- Artículo 75. - El Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala se disuelve cuando así lo resuelven y dispongan las dos terceras partes del total de sus miembros; en este caso, el Comité Ejecutivo queda obligado a comunicar esta resolución al Departamento Administrativo del Trabajo, adjuntándole una copia del acta en la cual se acordó dicha disolución, debidamente firmada por todo el Comité Ejecutivo. También deberá solicitar al Ministerio de Economía y Trabajo el nombramiento de una Junta Liquidadora integrada por un Inspector de Trabajo y de dos personas honorables escogidas entre los trabajadores.
- Artículo 76. - En caso de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala sus haberes pasarán a la Federación a que pertenezca o a la Confederación a que pertenezca la Federación.
- 205. En estas condiciones, cabe observar que la situación de los bienes del sindicato disuelto, a los tres años de su disolución por el Gobierno, no ha sido resuelta. En efecto, aun cuando el Gobierno, en su segunda comunicación, retira su primera afirmación de que los bienes del sindicato habían sido incautados por el Estado, resulta de la lectura de los Estatutos del sindicato disuelto que, en caso de disolución, el haber de la organización tiene un destino establecido, a saber, su transferencia a la federación o confederación a que esté afiliado. Este principio sentado en los propios estatutos concuerda con el criterio seguido por el Comité en todos los casos en que ha tenido que examinar cuestiones referentes a la protección de fondos sindicales. El Comité, en diversos casos, ha considerado que, de efectuarse la disolución de una organización, sus bienes debían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuídos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora. En el presente caso, además, los estatutos del sindicato disuelto disponen que la Junta Liquidadora estará compuesta por dos trabajadores y un inspector del trabajo, y será constituída por el Ministro de Economía y Trabajo a solicitud del Comité ejecutivo del sindicato disuelto. El Comité no cuenta con datos suficientes para juzgar si la Junta Liquidadora ha sido establecida o no de conformidad con esas normas estatutarias; en todo caso, dada la disolución administrativa forzosa impuesta al Sindicato de Trabajadores de la Educación por el decreto núm. 48 de 1954, no cabe duda que dicha Junta no ha sido establecida a solicitud de los interesados.
- 206. En definitiva, la cuestión de la incautación de los bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación - situación que persiste a los tres años de la disolución - constituye un aspecto de la disolución de que fué objeto esa organización.
- En su vigésimo cuarto informe, el Comité comprobó que esa disolución se había efectuado en condiciones idénticas a las examinadas en el caso núm. 109 (Guatemala), caso en que el Comité recomendó que se adoptaran «todas las medidas necesarias para que puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948... ».
- 207. En esas condiciones, el Comité, considerando que a los tres años de la disolución gubernamental del Sindicato de Trabajadores de la Educación los bienes del mismo no han recibido un destino definitivo, recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de tomar tan pronto sea posible medidas para que los bienes de la organización mencionada sean restituídos a los interesados y reciban el destino que los estatutos del sindicato prevén.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 208. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la oportunidad de adoptar todas las medidas necesarias para que puedan reconstituirse organizaciones centrales de trabajadores y de campesinos, libres e independientes, así como las federaciones y sindicatos afiliados a ellas, de acuerdo con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, solemnemente aceptadas por Guatemala, mediante la ratificación de ese Convenio:
- b) llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de tomar medidas para modificar las disposiciones del Código de Trabajo incompatibles con las disposiciones del mencionado Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala, de suerte que los trabajadores agrícolas puedan ejercer sin discriminación alguna sus derechos sindicales;
- c) llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de tomar medidas para derogar las disposiciones que prohíben sindicalizarse a los trabajadores del Estado, de suerte que la legislación guatemalteca sea puesta de acuerdo con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Guatemala;
- d) llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la necesidad de tomar tan pronto como sea posible medidas para que los bienes del Sindicato de Trabajadores de la Educación, actualmente intervenidos por el Gobierno, sean restituídos a los interesados y reciban el destino que los estatutos del mencionado sindicato prevén;
- e) solicitar al Gobierno de mantenerlo informado de las medidas que contempla adoptar a fin de dar curso a las recomendaciones anteriores;
- f) transmitir las conclusiones precedentes a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, llamándole la atención sobre la persistencia de una situación incompatible con un convenio ratificado.