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Definitive Report - Report No 25, 1957

Case No 158 (Hungary) - Complaint date: 14-DEC-56 - Closed

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 320. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos figura en un telegrama de 14 de diciembre de 1956, que dice: « Confederación Internacional Sindicatos Cristianos enérgicamente protesta contra arrestos miembros de consejos obreros por autoridades húngaras. Querella al Gobierno de Hungría por nueva violación flagrante de la libertad sindical y de los derechos básicos de los trabajadores. Solicita la inmediata intervención de la Organización Internacional del Trabajo y de las Naciones Unidas ante el Gobierno húngaro y el examen urgente, en el terreno, por todos los medios posibles, incluso sin invitación y aceptación del Gobierno húngaro. »
  2. 321. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos fué informada el 26 de diciembre de 1956 de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja en el término de un mes. La organización querellante no ha hecho uso de ese derecho. La queja fué comunicada al Gobierno de Hungría el 28 de diciembre de 1956.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  3. 322. El Gobierno de Hungría presentó sus observaciones sobre la queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos el 11 de febrero de 1957. El Gobierno húngaro declara lo siguiente:
  4. 1. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos protesta contra la detención de ciertos miembros de consejos obreros por las autoridades húngaras, detenciones que, según la organización querellante, constituirían una violación de los derechos sindicales.
    • Antes de referirse al fondo del asunto, el Gobierno húngaro desea llamar la atención sobre lo siguiente:
    • El decreto-ley núm. 25, de 1956, sobre consejos obreros, promulgado por el Consejo Presidencial de la República Popular de Hungría (del cual se acompaña traducción inglesa) establece la esfera de competencia de los consejos obreros. Según la misma, los consejos obreros resuelven las cuestiones más importantes dentro de la empresa, controlando toda su actividad. Se colige que, mientras los consejos obreros son organismos económicos y de control, que aseguran la participación directa de los trabajadores y empleados en la administración de las fábricas, los sindicatos, como organización independiente de la clase obrera para la defensa de sus intereses, protegen los intereses de la clase trabajadora en casos específicos, inclusive contra medidas inadecuadas de los consejos obreros.
    • De lo anterior resulta evidente que el funcionamiento de los consejos obreros no puede estar ligado al ejercicio de los derechos sindicales, y que la investigación de problemas relativos a consejos obreros de ninguna manera cae dentro de la competencia del Comité de Libertad Sindical.
  5. 2. En lo referente a la parte principal de la cuestión, el Gobierno húngaro declara lo siguiente:
    • El decreto-ley mencionado otorga a los consejos obreros amplias facultades, de manera que, de conformidad con el principio de la administración obrera, sea posible a los trabajadores y empleados participar en el control de los establecimientos fabriles. Los consejos obreros comenzaron sus actividades económicas hace solamente unas pocas semanas, en medio de circunstancias sumamente difíciles. Sin embargo, una vez superadas las dificultades iniciales, cumplen cada vez más su misión básica relativa a la administración de las fábricas. Debe señalarse que los consejos obreros fueron constituidos en un momento en que elementos contrarrevolucionarios, que trataban de derrocar el ordenamiento jurídico, merodeaban aún en Hungría, haciendo lo posible por infiltrarse en los organismos administrativos. Así fué como ciertos elementos ajenos y, en realidad, claramente hostiles a la clase obrera se introdujeron en los consejos obreros. Un cierto número de los participantes en esta empresa subversiva contra el orden jurídico ocultaron armas y llevaron a cabo una campaña sediciosa contra el Estado de la República Popular de Hungría. Debe subrayarse que las autoridades húngaras competentes han iniciado proceso contra esas personas, de acuerdo con las disposiciones del derecho penal húngaro.
    • Habida cuenta del hecho de que es derecho soberano de todo Estado iniciar procedimientos criminales, en ejercicio de la iniciativa penal propia del Estado, contra las personas que han cometido actos subversivos contra el orden jurídico vigente, es posición firme del Gobierno húngaro que la cuestión de la detención de ciertos miembros del consejo obrero es de incumbencia exclusiva interna de la República Popular de Hungría y que, por tanto, la investigación de este asunto no es de competencia de las organizaciones internacionales.
    • Por dicha razón, el Gobierno húngaro rechaza firmemente la solicitud, violatoria de la soberanía de la República Popular de Hungría, que figura en la queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, de que este asunto sea examinado « en el terreno incluso sin invitación y aceptación del Gobierno húngaro ».
    • Sobre la base de lo anterior, le solicito, señor Director General, que informe al Comité de Libertad Sindical de lo anterior, y expreso mi esperanza de que un examen objetivo del asunto, sobre la base de las circunstancias mencionadas, conducirá a los órganos competentes de la Organización Internacional del Trabajo a concluir que el examen de la queja - por otra parte nula -- de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos no corresponde a la competencia de la Organización Internacional del Trabajo y, mucho menos, a la del Comité de Libertad Sindical.
  6. 323. En anexo a su respuesta, el Gobierno húngaro acompaña el texto, en traducción inglesa, del decreto-ley núm. 25/1956, del Consejo Presidencial de la República Popular de Hungría, sobre consejos obreros. Se lo reproduce a continuación La democracia socialista sólo puede realizarse en la práctica si las fábricas, minas y talleres (en adelante denominados « empresas industriales »), que comprenden la propiedad de toda la población, son administrados por consejos obreros elegidos por los trabajadores de las empresas industriales. Para fijar las formas de elección, la competencia, y los procedimientos de los consejos obreros, el Consejo Presidencial de la República Popular ha promulgado el siguiente decreto con fuerza de ley:
    • Artículo 1. 1) Se elegirán consejos obreros en todos los establecimientos industriales, empresas industriales, minas, explotaciones agrícolas estatales, inclusive las empresas de producción industrial de varias instituciones estatales (ferrocarriles del Estado húngaro, servicios postales, etc.).
  7. 2) Los trabajadores ocupados en oficinas, instituciones y organizaciones que no efectúen trabajo de producción, así como en el tráfico ferroviario y postal, en los transportes públicos urbanos, en el tráfico de tranvías, aéreo y fluvial no elegirán consejos obreros.
  8. 3) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al artesanado, a la industria a domicilio, a las cooperativas agrícolas y otras cuyos asuntos son administrados por organismos electivos (asambleas generales, juntas de directores, etc. ).
    • Elección de los consejos obreros
    • Artículo 2. 1) Se elegirán consejos obreros permanentes si por lo menos las dos terceras partes de todos los trabajadores se encuentran presentes. En las empresas en que deban elegirse consejos obreros de conformidad con el artículo 1, los consejos obreros provisionales continuarán funcionando sobre la base de la resolución gubernamental núm. 6/1956/XI.12, hasta que se proceda a la elección de consejos obreros permanentes.
  9. 2) El número de miembros de los consejos obreros oscilará entre 11 y 71 y los de miembros substitutos entre 3 y 15, según sea el número de trabajadores ocupados en la empresa.
    • Artículo 3. 1) Los trabajadores de la empresa elegirán a los miembros de su consejo obrero en una reunión de fábrica, por elección directa y secreta. La elección será preparada por el Comité sindical de la fábrica, con la más amplia participación de los trabajadores.
  10. 2) En la asamblea electoral de fábrica, todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a votar, y todo trabajador que haya trabajado en la empresa por lo menos durante un año tendrá derecho a ser elegido.
    • El director, el ingeniero principal y el contador principal de la empresa no podrán ser elegidos miembros del consejo obrero; el director de la empresa, sin embargo, podrá participar en las reuniones del consejo obrero con derecho a voz.
    • Artículo 4. 1) Las elecciones, cuando sea posible, se efectuarán en una reunión general de los trabajadores de la empresa. En las empresas en que tal cosa no sea posible, por el gran número de trabajadores o por encontrarse dispersos los talleres, los miembros de los consejos obreros serán elegidos en reuniones en cada sección, taller o planta. En tales casos, cada sección, taller o planta elegirá miembros del consejo obrero en proporción a su número de trabajadores.
  11. 2) Deberá asegurarse que cada categoría de trabajadores de la empresa tenga representación en el consejo obrero. Dos terceras partes del consejo obrero deberán ser elegidas por los trabajadores empleados directamente en la producción (trabajadores manuales, capataces, técnicos, ingenieros).
  12. 3) En las elecciones, los trabajadores votarán no por listas, sino por personas individuales. Los trabajadores tendrán el derecho de modificar las listas que se les hayan presentado o completarlas con los nombres de personas que consideren recomendables. Durante la votación secreta, los votantes tendrán el derecho de suprimir o agregar los nombres que deseen.
  13. 4) La lista de nombres del consejo de trabajadores será anunciada a los trabajadores el día mismo de la elección, si fuera posible; en caso contrario, por lo menos dentro de las 24 horas siguientes a la elección.
    • Artículo 5. 1) Los consejos obreros se reunirán dentro de las 24 horas siguientes a la elección, y elegirán entre sus miembros una mesa directiva de 5 a 15 miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
  14. 2) Además del director de la empresa, el representante del Comité sindical, el representante del organismo estatal competente de control, así como el delegado del centro sindical, podrán participar en las reuniones del consejo obrero, con voz.
    • Artículo 6. 1) Los miembros del consejo obrero serán elegidos por el término de un año la primera vez. El presidente de un consejo obrero podrá ser reelecto una segunda vez consecutivamente, pero no más.
  15. 2) Todo miembro de un consejo obrero puede ser destituído antes de concluir su término de un año. Para destituirlo se necesita una mayoría de dos tercios de los trabajadores que lo eligieron.
    • Mesa directiva de los consejos obreros
    • Artículo 7. 1) La mesa directiva será el órgano ejecutivo subordinado al consejo obrero. El presidente del consejo obrero presentará sus propuestas para miembros de la mesa directiva, sobre la base de recomendaciones efectuadas por los trabajadores.
  16. 2) El representante del Comité sindical de la fábrica y el director de la empresa participarán en las reuniones de la mesa directiva; el presidente del consejo obrero puede invitar también al ingeniero principal y al contable principal de la empresa para que participen en dichas reuniones, con voz.
    • Artículo 8. 1) El consejo obrero decidirá sobre los problemas más importantes de la empresa, y guiará toda la actividad de la misma. Dentro de su competencia, le corresponderá:
  17. 1. °, asegurar la continuidad de la producción y el funcionamiento más económico de la empresa;
  18. 2. °, asegurar que los trabajadores reciban sus salarios y las otras remuneraciones debidas;
  19. 3. °, asegurar el cumplimiento de las obligaciones hacia el Estado;
  20. 4. °, asegurar que las obligaciones de la empresa, establecidas en el convenio colectivo adoptado por los trabajadores y redactado con participación de los sindicatos, sean cumplidas, asistiendo al director para mantener la disciplina del trabajo;
  21. 5. °, establecer los planes de la empresa y el número de trabajadores;
  22. 6. °, determinar la estructura de la empresa y el funcionamiento de los organismos administrativos de la empresa y talleres;
  23. 7. °, dentro del marco de las disposiciones legales, establecer los salarios máximo y mínimo de los trabajadores y empleados; aprobar los salarios de trabajadores y empleados y determinar las formas de los salarios y la manera de su aplicación dentro de la empresa;
  24. 8. °, decidir sobre la manera en que se utilizarán las ganancias de la empresa que queden después de haberse pagado al Estado la parte debida, en la proporción que posteriormente se fijará por ley. En consecuencia, establecer la proporción e importancia de las sumas destinadas a la producción, a inversiones sociales y culturales, a amortizaciones, así como a la participación en los beneficios de los obreros de la fábrica y otros fines. De la suma disponible se retendrá un fondo de reserva;
  25. 9. °, recomendar al Gobierno que permita a la empresa efectuar directamente transacciones de exportaciones e importaciones;
  26. 10. °, dirigir la economía monetaria de la empresa:
    • a) dentro del cuadro de las disposiciones legales existentes, disponer de los fondos de capital y en circulación de la empresa;
    • b) autorizar la obtención de créditos;
    • c) aprobar el informe y balance de la empresa.
  27. 2) El consejo obrero tendrá el derecho de delegar cualquiera de las facultades de que esté investido en su mesa directiva o en el director, quienes estarán obligados a informarle sobre el uso que hagan de ellas.
    • Mandato de la mesa directiva de los consejos obreros
    • Artículo 9. 1) La mesa directiva funcionará de acuerdo con las decisiones del consejo obrero, y establecerá las funciones del director de la empresa.
  28. 2) La mesa directiva resolverá, entre dos reuniones del consejo obrero, aquellos asuntos de la empresa que no pertenezcan exclusivamente a la competencia del consejo obrero mismo.
  29. 3) Se requerirá la conformidad de la mesa directiva para contratar o despedir a trabajadores de la empresa en puestos importantes.
  30. 4) La mesa directiva podrá aceptar créditos, estando autorizada por el consejo obrero.
  31. 5) La mesa directiva tomará decisiones sobre las cuestiones referentes directamente a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores (salarios, bienestar social, cuestiones culturales, etc.), pero necesitará tomar en cuenta la opinión del Comité sindical de la empresa al tomar tales decisiones. Si no hiciera así, el asunto será elevado, para su decisión, al consejo obrero.
  32. 6) Controlará el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el consejo obrero.
  33. 7) Requerirá del director, del ingeniero principal y del contable principal que presenten informes regularmente.
    • Relaciones entre el consejo obrero, la mesa directiva y el director
    • Artículo 10. 1) El director cumplirá las decisiones del consejo obrero y de la mesa directiva. En caso de que la decisión de un consejo obrero o de su mesa directiva sea contraria a una ley, a un decreto-ley o a un decreto reglamentario, el director se negará a cumplirla e informará sobre la cuestión a la autoridad superior.
  34. 2) El director de la empresa organizará individualmente la continuidad de la producción y, sobre la base de las disposiciones de la ley, de las decisiones del consejo obrero y de su mesa directiva, así como de las instrucciones de las autoridades superiores, controlará el cumplimiento del plan de la empresa.
  35. 3) El director amonestará a aquellos trabajadores que no cumplan la labor que se les ha asignado o que la cumplan defectuosamente.
  36. 4) En la medida en que la mesa directiva no tome medidas para asegurar la continuidad de las labores en la empresa y el cumplimiento del plan, el director la substituirá en ejercicio de sus propias facultades. El director informará al respecto en la primera reunión de la mesa directiva.
  37. 5) Cuando exista desacuerdo entre el director y el consejo obrero, la cuestión en conflicto será elevada a la autoridad superior, y de ser necesario, directamente al Ministerio.
    • Artículo 11. El director de la empresa será designado y despedido por la autoridad estatal superior fijada por la ley.
    • Cuestiones de procedimiento
    • Artículo 12. 1) El consejo obrero se reunirá, por lo general, una vez por mes, de ser posible fuera de las horas de trabajo. La participación de los miembros del consejo es obligatoria. En casos justificados, el presidente del consejo obrero puede permitir ausencias.
  38. 2) Corresponderá a los presidentes convocar la reunión y preparar el orden del día; informarán a los trabajadores de la empresa sobre el mismo.
  39. 3) Los consejos obreros discutirán los puntos, previamente establecidos, del orden del día; sin embargo, a propuesta de cualquier miembro del consejo, sobre base de una decisión del consejo mismo, los puntos no establecidos previamente pueden ser incluídos en el orden del día de la reunión.
    • Artículo 13. 1) Los consejos obreros podrán adoptar decisiones válidas, con un quórum de por lo menos dos tercios de sus miembros.
  40. 2) El consejo obrero adoptará sus decisiones por voto de mayoría.
    • Artículo 14. 1) El presidente del consejo obrero puede invitar, cuando sea necesario, a diversos expertos a la reunión (trabajadores manuales o de Oficina).
  41. 2) En toda reunión, el presidente del consejo obrero deberá informar sobre el trabajo de la empresa efectuado desde la última reunión. Este informe puede ser también presentado por el director de la empresa en lugar del presidente.
  42. 3) El consejo obrero podrá someter las cuestiones importantes que afecten a toda la empresa a la decisión de una asamblea de todos los trabajadores de la empresa.
    • Artículo 15. 1) Las disposiciones de los artículos 12 a 14 se aplicarán a las reuniones de la mesa directiva, en cuanto sea posible.
  43. 2) La mesa directiva se reunirá una vez por semana, por lo general.
  44. 3) La mesa directiva informará sobre sus propias tareas trimestralmente al consejo obrero.
    • Disposiciones varias
    • Artículo 16. 1) Los miembros de los consejos obreros cumplirán sus funciones voluntariamente, no siendo trabajadores privilegiados.
  45. 2) Todo miembro electo de un consejo obrero, mientras permanezca en ese puesto, no puede ser despedido de su trabajo.
    • Artículo 17. 1) El presidente del consejo estará obligado a convocar una reunión del consejo obrero y de la mesa directiva, si una tercera parte de los miembros, el director o el Comité sindical así lo desean.
  46. 2) En las reuniones del consejo obrero y de la mesa directiva, las votaciones serán secretas si una tercera parte de los trabajadores así lo desean; en las reuniones generales de los trabajadores de la empresa, las votaciones serán secretas en todos los casos.
    • Artículo 18. El presente decreto-ley entrará en vigencia el día de su publicación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión precia sobre competencia del Comité
    1. 324 En su respuesta, el Gobierno de Hungría sostiene que el examen de la queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos rebasa la competencia del Comité de Libertad Sindical, adelantando diversas razones a ese respecto.
    2. 325 Una de ellas es que « es derecho soberano de todo Estado iniciar procedimientos criminales, en ejercicio de la iniciativa penal propia del Estado, contra las personas que han cometido actos subversivos contra el orden jurídico vigente ».
  • El Comité ha tenido ocasión frecuentemente, en casos pasados, de examinar afirmaciones gubernamentales de que una queja se refiere a cuestiones de carácter exclusivamente político. Ha opinado sistemáticamente que, aun siendo inconveniente que la O.I.T discuta cuestiones de un carácter exclusivamente político, situaciones cuyo origen es puramente político pueden revestir aspectos sindicales que la O.I.T es competente para examinar. El Comité estima que debe seguir ese principio en el examen del presente caso, limitando el mismo a los aspectos puramente sindicales.
    1. 326 El Gobierno húngaro declara también que; no siendo sindicatos los consejos obreros - algunos de cuyos miembros admite el Gobierno que han sido detenidos -, la cuestión rebasa la competencia del Comité. El Comité, en su primer informe, tuvo ocasión de examinar el sentido de los términos «organización profesional » a fin de establecer qué organizaciones tienen derecho a presentar quejas al Comité. En ese respecto aceptó criterios fundados en las conclusiones aprobadas por unanimidad por el Consejo de Administración, en 1937, con respecto a una reclamación presentada por el Partido Laborista de la Isla Mauricio, de conformidad con el artículo 23 (actualmente artículo 24) de la Constitución de la Organización. En aquel entonces, el Consejo de Administración sostuvo que le correspondía investigar en cada caso específico en qué calidad funcionaba en realidad la organización en cuestión, sea cual fuere la denominación que recibiere, denominación que bien podía depender de circunstancias locales sin relación con su índole auténtica. En el informe aprobado en aquel entonces se decía: « En determinado país el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones profesionales puede ser objeto de restricciones, y los sindicatos, en el verdadero sentido de la palabra, sólo pueden subsistir bajo un nombre que oculte su exacta identidad. En otro país, una organización profesional ostenta un nombre correspondiente al de un partido político. El Consejo de Administración tiene el deber de determinar en cada caso, independientemente de la terminología empleada y del nombre que las circunstancias hayan impuesto a una organización o que ésta haya escogido, si la organización que ha presentado una reclamación es en realidad una organización profesional de empleadores o de trabajadores en el sentido usual de esos términos. En especial, al investigar si determinada organización es una organización profesional, el Consejo de Administración no puede considerarse obligado a respetar ninguna definición nacional de los términos organización profesional ». En el caso de la isla Mauricio, el Consejo de Administración declaró que « aunque el Consejo de Administración, para resolver si una organización titular de una reclamación es o no una organización profesional, goza de plena discreción dentro de los límites impuestos por la Constitución y no se encuentra ligado por la terminología legal o consuetudinaria del Estado interesado, el Consejo deberá, sin embargo, antes de decidir sobre la admisibilidad de una reclamación, comprobar que la organización en cuestión es de hecho una organización profesional ». El Comité ha reiterado estos principios en el caso núm. 137 (Brasil).
    2. 327 El Comité considera que los principios que son aplicables para establecer si una organización tiene derecho a presentar quejas al Comité son también aplicables para establecer si una organización, cuya libertad es objeto de una queja presentada al Comité, es organización a la que se aplique el procedimiento para el examen de quejas por violación de los derechos sindicales. En el presente caso, la relación entre sindicatos y consejos obreros es tan estrecha que las medidas que restrinjan la libertad de unos limitan también la libertad de los otros. Resulta del texto del decreto-ley núm. 25, de 24 de noviembre de 1956, comunicado al Comité por el propio Gobierno húngaro, que los sindicatos tienen una intervención importante en los consejos obreros; las elecciones para los consejos obreros son preparadas por el Comité sindical del establecimiento (artículo 3, 1)); representantes del Comité sindical participan en las reuniones de los consejos (artículo 5, 2)) y en las reuniones de la mesa directiva del consejo obrero (artículo 7, 2)); la mesa directiva del consejo obrero debe oír al Comité sindical antes de adoptar una decisión (artículo 9, ")). Corresponde, por fin, a los consejos obreros controlar el cumplimiento del convenio colectivo celebrado dentro de la empresa con participación de los sindicatos (artículo 8, 4)). En estas circunstancias, el Comité se considera competente para informar al Consejo de Administración sobre las alegaciones relativas a detenciones de miembros de consejos obreros.
    3. 328 El Gobierno húngaro afirma en tercer lugar que la solicitud efectuada por la organización querellante de una investigación sobre el terreno, incluso sin previa conformidad del Gobierno, viola la soberanía de la República Popular de Hungría. El Comité considera que no está llamado a examinar la relación de tal solicitud con la soberanía - cuestión de índole abstracta sobre la cual no está en condiciones de formarse una opinión -, siendo preferible examinar el asunto en relación con las normas que rigen su propia competencia. Al seguir este camino, adopta el ejemplo del Tribunal Permanente de Justicia Internacional que, en el caso relativo a la competencia de la Organización Internacional del Trabajo para el trabajo agrícola, descartó el argumento de que, al implicar la creación de la Organización una cesión de derechos parte de la soberanía nacional, la competencia de la Organización debía ser interpretada restrictivamente, estimando que la cuestión planteada « debía ser resuelta atendiendo al sentido literal de los términos del Tratado».
  • En el mismo espíritu, el Comité ha examinado la solicitud que se le ha presentado, exclusivamente a la luz de las normas que fijan su propia competencia, según el procedimiento para el examen de alegaciones relativas a violaciones de los derechos sindicales, establecido por el Consejo de Administración de común acuerdo con el Consejo Económico y Social y, posteriormente, aprobado por la Conferencia. Dicho procedimiento no prevé la realización de investigaciones sobre el terreno sin el previo consentimiento del Gobierno interesado y, por tanto, el Comité considera que rebasa su competencia formular recomendaciones que, sea como fuere, no pueden hacerse efectivas en las presentes circunstancias. El Comité, sin embargo, recuerda que por decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 133.a reunión (noviembre de 1956) informó a la Asamblea General de las Naciones Unidas que la Organización Internacional del Trabajo cooperaría con la Asamblea General en toda medida destinada a establecer los hechos relativos a la libertad sindical en la situación actual de Hungría.
    1. 329 En esas condiciones, el Comité ha procedido al examen de fondo de la queja, habida cuenta, en especial, de que el Gobierno de Hungría ha presentado también observaciones en cuanto al fondo de dicha queja.
  • Alegaciones referentes a detenciones de miembros de consejos obreros
    1. 330 La Confederación internacional de Sindicatos Cristianos alega que miembros de consejos obreros habrían sido arrestados por las autoridades húngaras, en violación de la libertad sindical. El Gobierno, por su parte, admite que algunos miembros de consejos obreros han sido detenidos: elementos contrarrevolucionarios y hostiles a la clase obrera, que se habían infiltrado en dichos consejos e intentaban llevar a cabo actividades subversivas contra el Estado, habrían sido procesados de acuerdo con las disposiciones del derecho penal húngaro. Los participantes en esta empresa subversiva serían culpables de ocultar armas y de llevar a cabo una campaña sediciosa contra el orden popular de la República Popular. Señala el Gobierno que, siendo derecho soberano de todo Estado iniciar procedimientos criminales contra toda persona culpable de actos subversivos, la cuestión de la detención de ciertos miembros de los consejos obreros escapa a la competencia de las organizaciones internacionales.
    2. 331 El Gobierno húngaro reconoce que ciertos miembros de consejos obreros han sido detenidos, por supuestas actividades subversivas. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, sin embargo, no menciona ningún caso concreto de detención de un sindicalista, no habiendo presentado informaciones complementarias en apoyo de su queja, como tenía derecho a hacerlo.
    3. 332 El Comité, en los numerosos casos anteriores en que ha tenido que examinar alegaciones referentes a la detención de dirigentes o afiliados sindicales, ha sostenido la tesis de que la detención preventiva puede constituir una grave interferencia con el ejercicio de los derechos sindicales, que sólo cabe justificar en caso de existir una grave situación de emergencia, y que puede dar lugar a críticas mientras no vaya acompañada de salvaguardias judiciales adecuadas aplicables en un término razonable, debiendo ser preocupación de todo gobierno el que toda persona detenida sea juzgada equitativamente con la mayor rapidez. En el presente caso, el Gobierno manifiesta que las detenciones se produjeron en una situación excepcional, en que elementos contrarrevolucionarios intentaban derrocar el régimen de la República Popular. Los detenidos, continúa el Gobierno, serían procesados por actividades subversivas contra el Estado, ante las autoridades húngaras competentes, de acuerdo con el derecho penal húngaro. Tomando nota de la declaración gubernamental de que los detenidos son procesados ante las autoridades competentes, el Comité observa que no ha sido informado si se trata de autoridades judiciales independientes y, por tanto, considera necesario reafirmar la importancia que siempre ha dado a que en tales casos se respete la garantía del debido proceso legal. En casos pasados, sin - embargo, cuando los gobiernos han respondido a las alegaciones referentes a detención de sindicalistas declarando que las detenciones tuvieron por motivo las actividades subversivas de los detenidos, el Comité ha seguido la práctica de solicitar informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial sobre la naturaleza de los procedimientos iniciados contra los detenidos y sobre el resultado de los mismos. El Comité ha recalcado la importancia que da a las garantías de un procedimiento judicial regular, inclusive a la garantía de la irretroactividad de la ley penal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 333. La presente queja tiene un alcance sumamente limitado. Fuera de una acusación general relativa a una « nueva violación flagrante de la libertad sindical y de los derechos básicos de los trabajadores », a cuyo respecto la organización querellante no ha hecho uso de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de la queja, ésta trata únicamente de la detención de ciertos miembros de consejos obreros. No presenta, pues, los problemas más amplios sobre los cuales el Consejo de Administración aprobó ya los puntos de vista expuestos por el Comité en su vigésimo primer informe. En tales condiciones, el Comité considera que el método más conveniente a seguir con respecto a la presente queja es recomendar al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme la importancia que siempre ha dado a que, en todos los casos, incluso cuando sindicalistas son acusados de delitos políticos o criminales que el Gobierno estima ajenos a sus actividades sindicales, los detenidos sean juzgados rápida y equitativamente por una autoridad judicial independiente e imparcial;
    • b) que reafirme la importancia que da a que tales detenidos gocen de plena protección contra una aplicación retroactiva de normas penales;
    • c) que declare que estos principios son plenamente aplicables en el caso de la detención de miembros de consejos obreros por las autoridades húngaras; y
    • d) que reafirme la voluntad de la Organización Internacional del Trabajo de participar en el establecimiento, mediante una investigación objetiva; de la situación real de la libertad sindical en Hungría.
      • Ginebra, 2 de marzo de 1957. (Firmado) Henry HAUCK; Presidente.
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