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Interim Report - Report No 85, 1966

Case No 191 (Sudan) - Complaint date: 07-DEC-58 - Closed

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  1. 247. El Comité ha examinado ya este caso en sus reuniones de mayo de 1960 r, febrero de 1961, febrero de 1963 y febrero de 1964.
  2. 248. El Sudán ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 249. Cuando examinó el caso en su reunión de febrero de 1962, el Comité, en el párrafo 162 de su 60.° informe, sometió al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que decida, respecto a los alegatos relativos a la suspensión de los sindicatos en el Sudán:
      • i) tomar nota de la declaración del Gobierno de que en la actualidad se hallan registrados 48 sindicatos que representan a 42.000 trabajadores industriales, en virtud de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960 y de que están siendo examinadas otras diez solicitudes de registro;
      • ii) pedir al Gobierno que, teniendo en cuenta las esperanzas expresadas por el Consejo de Administración al adoptar el párrafo 90, a), ii), del 48.° informe del Comité, que se cita en el párrafo 117 que antecede, se sirva mantener informado al Consejo de Administración del curso de la situación en lo que se refiere a la formación y funcionamiento de sindicatos en el Sudán;
      • b) que decida, respecto a los alegatos relativos a la prensa sindical:
      • i) tomar nota de la declaración del Gobierno de que no tiene objeción al principio de permitir a los sindicatos que expresen sus opiniones publicando sus propios periódicos;
      • ii) solicitar del Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración si esta declaración significa que la libertad de la prensa sindical ha quedado restablecida o va ser restablecida en el Sudán, de conformidad con la esperanza expresada por el Consejo de Administración al aprobar el párrafo 90, b), ii), del 48.° informe del Comité;
      • iii) rogar al Gobierno que formule sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 5 de junio de 1961, a la cual se hace referencia en el párrafo 123 que antecede;
      • c) que ruegue al Gobierno que formule sus observaciones en cuanto a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, sometidos por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 5 de junio de 1961 y a los que se hace referencia en los párrafos 129 y 130 que anteceden;
      • d) que decida, respecto a ciertas cuestiones suscitadas por la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960:
      • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener el derecho de crear organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas;
      • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno estudiará ahora la posibilidad de modificar el artículo 2 de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960, a fin de dar pleno efecto al principio expuesto en el inciso i) que antecede;
      • iii) rogar al Gobierno se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • iv) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas;
      • v) expresar la esperanza de que el Gobierno, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos 134, 136 y 137 que anteceden, examinará la posibilidad de modificar los artículos 9, 1), y 27), 3), de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960, a fin de dar pleno efecto al principio enunciado en el inciso iv) que antecede;
      • vi) pedir al Gobierno se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • vii) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye a los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de constituir federaciones y confederaciones y que toda organización, federación o confederación debe tener el derecho de afiliarse a su vez a las organizaciones internacionales de trabajadores;
      • viii) señalar al Gobierno que la cuestión de saber si existe la necesidad de constituir federaciones y confederaciones incumbe solamente a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores después de que su derecho a constituirlas haya sido legalmente reconocido;
      • ix) expresar la esperanza de que el Gobierno examinará ahora la posibilidad de modificar las disposiciones de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960, a fin de dar pleno efecto a los principios enunciados en el inciso vii) que antecede;
      • x) pedir al Gobierno que se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • e) que decida, respecto a los alegatos relativos a la disolución del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios del Sudán:
      • i) llamar la atención del Gobierno sobre su opinión de que la disolución por el poder ejecutivo en ejercicio de las funciones legislativas que le fueron conferidas por el Gobierno, al igual que la disolución por vía administrativa, no permite asegurar el derecho de defensa, que sólo puede estar garantizado por el procedimiento judicial normal, y sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
      • ii) sugerir al Gobierno que tenga la bondad de volver a examinar las disposiciones de los artículos 9 y 16 de la ley sobre conflictos del trabajo de 1960, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el párrafo 160 que antecede.
    • 250. En su reunión de febrero de 1964, el Comité tuvo ante si una comunicación del Gobierno, de 2 de diciembre de 1963, en la cual el Gobierno declaraba que el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas había aceptado el principio relativo al establecimiento de una federación de organizaciones sindicales, había decidido aprobar el establecimiento de un sindicato de ferroviarios y había aprobado la modificación de la ordenanza sobre sindicatos a fin de prever la extensión del derecho de sindicación a todos los trabajadores no organizados hasta entonces. El Comité tomó nota de estas decisiones en los párrafos 152, 153 y 154 de su 74.° informe.
  2. 251. El Comité hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración en el párrafo 156 de su 74.° informe:
  3. 156. En vista de lo que precede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) agradecer al Gobierno las indicaciones que ha tenido a bien suministrar y tomar nota de las mismas con interés;
    • b) rogar al Gobierno, de acuerdo con la intención manifestada por el mismo, que envíe todas las precisiones necesarias con respecto a las cuestiones aludidas en los párrafos 152, 153 y 154;
    • c) rogar nuevamente el Gobierno que se sirva enviar las informaciones complementarias solicitadas en los incisos a), ii); b), ii) y iii); c), y d), iii), vi) y x), del párrafo 162 del 60.° informe del Comité;
    • d) que exprese la esperanza de que el Gobierno enviará la información mencionada arriba en los incisos b) y c) en una fecha próxima;
    • e) tomar nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que esté en posesión de las informaciones complementarias en cuestión.
  4. 252. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964) y fueron transmitidas al Gobierno por comunicación de 18 de junio de 1964.
  5. 253. El 9 de septiembre de 1964, la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) sometió un nuevo escrito de queja.
  6. 254. En esta comunicación, la F.S.M alegaba que el 14 de agosto de 1964 el Gobierno del Sudán prohibió la reunión del Congreso Constituyente de la Federación Sudanesa de Organizaciones Sindicales, que estaba a punto de reunirse, y disolvió el Comité constituyente, ordenando que se hiciera cargo de sus funciones una comisión ejecutiva compuesta por los presidentes de los diez principales sindicatos del país, que debía redactar una Constitución para la Federación. Se dispuso que no podría convocarse ningún congreso de trabajadores mientras la comisión ejecutiva no terminara su labor y el Ministro de Información y Trabajo no diera su consentimiento, y que todos los sindicatos existentes deberían mantener sus comisiones ejecutivas hasta finales de 1965, salvo los cambios necesarios, aprobados por el registrador de sindicatos. La organización querellante considera que estas medidas violan el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Sudán, y hacen caso omiso de las recomendaciones contenidas en los informes del Comité de Libertad Sindical.
  7. 255. Esta queja fué transmitida al Gobierno, para observaciones, por comunicación de 18 de septiembre de 1964.
  8. 256. El Gobierno formuló sus observaciones por comunicación de 24 de junio de 1965.
  9. 257. El Gobierno comienza declarando que las quejas se refieren al período de régimen militar que rigió en el Sudán entre diciembre de 1958 y octubre de 1964, cuando es así que el 1.° de noviembre de 1964 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas fué reemplazado por un Gobierno Nacional, de acuerdo con las cláusulas de la nueva Carta Nacional, que fué suscrita por los representantes de todas las organizaciones democráticas y uno de cuyos puntos dispone la « completa libertad de organización, asociación y expresión ». Se constituyó un gobierno provisional, en el que el Sr. Shafia Ahmed El Sheikh, que acababa de ser nombrado secretario general de la Federación Reformada Sindical del Sudán, fué nombrado Ministro de Estado para Asuntos del Gabinete.
  10. 258. Durante el período de régimen militar existían 88 sindicatos, número que había llegado a 200 en 1965, según el Gobierno. Declara el Gobierno que los sindicatos disfrutan de completa libertad para enviar a sus representantes a las conferencias internacionales en el extranjero, para asociarse con las confederaciones y federaciones internacionales que deseen y para expresar libremente sus puntos de vista en la prensa. El órgano de la Federación Sindical del Sudán El-Taliaa se publica ahora semanalmente. Todos los sindicalistas, afirma el Gobierno, tienen ahora completa libertad de movimientos.
  11. 259. Declara el Gobierno que el 7 de abril de 1965 el Consejo de Ministros del Sudán derogó la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960, y que « la ordenanza de 1948 se aplica en la actualidad plenamente y extiende el derecho de sindicación a todos los trabajadores que todavía no están organizados ».
  12. 260. El 10 de junio de 1965 tomó posesión un gobierno debidamente elegido. El Primer Ministro declaró en la Asamblea Constituyente que su Gobierno estaba vinculado por todos los compromisos internacionales suscritos por los gobiernos anteriores.
  13. 261. En conclusión, el Gobierno expresa la opinión de que ya no existen los anteriores motivos de queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 262. En casos anteriores, el Comité, ante alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales por un gobierno anterior, ha expresado la opinión de que, aunque el Gobierno en ejercicio no era evidentemente responsable de acontecimientos ocurridos bajo el gobierno anterior, era sin duda alguna responsable, desde su accesión al poder, de todas las consecuencias resultantes de aquellos hechos.
  2. 263. Se deduce de la respuesta del Gobierno que se ha restablecido la libertad sindical y que la situación legal en materia de libertad sindical es la que prevalecía antes de que las autoridades militares asumieran el poder en 1958, es decir, se hallan regidas enteramente por la ordenanza de 1948 sobre sindicatos, por haberse derogado la ordenanza de enmienda de 1960. Por consiguiente, carecía de objeto seguir considerando los problemas derivados de la disolución de los sindicatos en 1958 o de la ordenanza de 1960 por la que se modificaba la ordenanza sobre sindicatos. En otras palabras, las cuestiones a que se refiere el párrafo 156, b), del 74.° informe del Comité parecen haberse resuelto según la información ahora comunicada por el Gobierno, así como las mencionadas en los apartados a), ii), y d), iii), vi) y x), del párrafo 162 del 60.° informe del Comité, citado en el párrafo 249 anterior. Además, los puntos a que se refieren los incisos ii) y iii) del apartado b) del párrafo 162 de dicho informe no parecen requerir en la actualidad consideración ulterior ante la declaración del Gobierno de que se ha restablecido la libertad de prensa sindical.
  3. 264. Queda pendiente la cuestión a que alude el apartado c) del párrafo 162 del 60.° informe del Comité, que se refiere a la supuesta detención de sindicalistas a que alude la F.S.M en su comunicación de 5 de junio de 1961 y que se estudia en los párrafos 129 y 130 del 60.° informe del Comité. De acuerdo con estos alegatos, tres dirigentes de sindicatos del Sudán, los Sres. El Shafia Ahmed El Sheikh, Skakir Mursal y Taha Mohamed All, todavía estaban en prisión. En una comunicación de 25 de agosto de 1959, el Gobierno manifestó que habían sido sentenciados por un tribunal militar a cinco años de prisión. Además, se alegaba que los siguientes sindicalistas habían sido sentenciados en Atbara a diferentes penas de prisión: Sres. Abdul Fattah Osman, Khidir Nasr, Khalifa Mahgoub, sir El Khatim Rashwan, Ahmed El Badawi El Salflawi, Ahmed Ali Ibrahim y El Hag Mohammed Salih. En su última respuesta, el Gobierno no hace referencia específica a la liberación de los sindicalistas detenidos bajo el régimen anterior más allá de lo que implica su declaración de que « todos los sindicalistas disfrutan ahora de completa libertad de movimientos », y con la salvedad de que el Sr. El Shafia Ahmed El Sheikh es ahora secretario general de la Federación Reformada de Sindicatos del Sudán.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 265. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota y exprese su satisfacción por el hecho de que la ordenanza sobre sindicatos (enmendada) de 1960, objeto de varios alegatos, haya sido derogada el 7 de abril de 1965;
    • b) que tome nota de las declaraciones del Gobierno contenidas en su comunicación de 24 de junio de 1965, según las cuales el derecho libre de organización está ahora regido, como antes de los acontecimientos de 1958 que motivaron las quejas, por la ordenanza de 1948 sobre sindicatos, que los sindicatos se constituyen y funcionan ahora libremente y que se ha restablecido la libertad de prensa en el ámbito sindical;
    • c) que solicite del Gobierno, habida cuenta de su declaración de que todos los sindicalistas disfrutan ahora de completa libertad de movimientos, la confirmación de que todos los sindicalistas sentenciados a penas de prisión por tribunales militares bajo el régimen militar, incluídos especialmente los indicados en el párrafo 264 anterior, están ahora en libertad.
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