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Interim Report - Report No 49, 1961

Case No 192 (Argentina) - Complaint date: 16-JAN-59 - Closed

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  1. 158. La queja original de la F.S.M está contenida en dos comunicaciones, una de 16 de enero y otra de 26 de febrero de 1959, y formula acusaciones relativas a la huelga de trabajadores ferroviarios de noviembre de 1958 y a su represión y a la huelga de los trabajadores del Frigorífico Nacional de enero de 1959; que llegó a ser general, y a su represión.
  2. 159. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1959, tenía frente a sí una comunicación del Gobierno de fecha 8 de abril mayo 1959, con las observaciones sobre la huelga de los ferroviarios, y otra de fecha 12 de mayo de 1959, que era una respuesta parcial a la huelga del frigorífico y en la que el Gobierno indicaba que enviaría nuevas observaciones posteriormente.
  3. 160. En estas circunstancias, el Comité sometió al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre los alegatos relativos a la huelga de ferroviarios de noviembre de 1958 y a su represión, las cuales se encuentran en el párrafo 116, a), b) y c), del 36.° informe. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 142.a reunión (mayo-junio de 1959). Los mencionados alegatos no serán, por lo tanto, tenidos en cuenta en el presente informe.
  4. 161. Al mismo tiempo, el Comité aplazó el examen de los alegatos sobre la huelga de los trabajadores del frigorífico en espera de la respuesta completa del Gobierno. La F.S.M presentó, en cartas de 3 de julio y 24 de noviembre de 1959, nuevas informaciones sobre estos alegatos, así como nuevos alegatos, al tiempo que la Comisión Permanente de Enlace del Movimiento Obrero Unificado de Argentina presentaba una nueva queja. Por comunicación de 22 de junio de 1960, el Gobierno suministró sus observaciones como complemento de las presentadas antes en carta de 12 de mayo de 1959. El presente informe se referirá solamente a los alegatos aun pendientes ante el Comité.
  5. 162. Argentina ha ratificado el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. 1948, y el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la huelga de trabajadores del Frigorífico Nacional, que dió lugar a una huelga general
    1. 163 Alegan los querellantes que el Gobierno, por medio de un decreto, entregó a una entidad privada el Frigorífico Nacional Lisandro de la Torre, lo cual dió origen a la huelga de sus 8.000 trabajadores en protesta por esta medida; que el Gobierno envió fuerzas militares, apoyadas por tanques; para desalojar a los trabajadores que ocupaban pacíficamente los locales; que muchos trabajadores resultaron heridos y fueron detenidos; que la huelga se convirtió en una huelga general, pues los demás sindicatos argentinos declararon una huelga de solidaridad; que los huelguistas pedían: la derogación del decreto relativo al frigorífico, la desmovilización de los trabajadores ferroviarios, la anulación de las condenas impuestas por los consejos de guerra, un aumento de 1.500 pesos mensuales para todos los asalariados y la adopción de medidas eficaces contra la carestía de vida y el desempleo; que el Gobierno declaró ilegales estas huelgas y decretó la movilización de los trabajadores del petróleo y del transporte urbano en Buenos Aires, y además determinadas zonas del territorio fueron declaradas zonas militares; que; a pesar de haberse suspendido las huelgas entre el 20 y el 22 de enero, el Gobierno clausuró seis de las más importantes organizaciones sindicales y las puso ulteriormente bajo el control de autoridades militares; que fueron encarcelados 500 trabajadores y dirigentes sindicales y que los tribunales militares han empezado a funcionar nuevamente; que, según declaración de las autoridades, 264 de esos detenidos se hallaban a disposición del Poder Ejecutivo, es decir, sin ninguna garantía judicial; que los anteriores hechos vienen a añadirse a los expuestos en la carta de 16 de enero de 1959, demostrando «la amplitud de la política antidemocrática y antisindical del Gobierno argentino y la urgencia de que la O.I.T adopte medidas eficaces para hacer respetar la libertad sindical en Argentina ».
    2. 164 Como observa el Comité, los querellantes presentan los anteriores hechos como medidas tomadas por el Gobierno con ocasión de la huelga general iniciada en el frigorífico. Idéntica afirmación y en términos muy breves figura en la carta de 3 de noviembre de 1959, ya citada, cuando dice que « desde el mes de enero del corriente año, a consecuencia de la justa huelga general con que los trabajadores argentinos ofrecieron resistencia a la ofensiva patronal contra sus condiciones de vida y de trabajo; el Gobierno se ha lanzado a una violenta represión».
    3. 165 A las anteriores inculpaciones responde el Gobierno por carta de 12 de mayo de 1959, en donde dice: que no es exacta la afirmación de que el Frigorífico Nacional Lisandro de la Torre fué cedido por decreto del Gobierno argentino a una sociedad privada, pues el Poder Legislativo aprobó el 14 de enero de 1959 la ley núm. 14.801 - cuyo texto adjunta - para autorizar al Poder Ejecutivo para la venta directa o por licitación pública o el arrendamiento del Frigorífico Nacional Lisandro de la Torre, dentro de un plazo de seis meses contados desde la promulgación de dicha ley; que los obreros y empleados del frigorífico, al declarar la huelga, se apoderaron de los locales, atrincherándose en ellos, lo cual constituye un acto de insurrección por tratarse de trabajadores del Estado y por levantarse contra una ley aprobada por el Congreso Nacional; que la huelga fué declarada ilegal por no perseguir fines sindicales, sino un empeño político, el de violentar decisiones tomadas por los poderes públicos en uso de sus atribuciones constitucionales; que no es cierto que las fuerzas armadas hubieran ejercido una «brutal represión », pues solamente actuaron las fuerzas de policía para hacer desalojar el frigorífico, del cual se habían apoderado por la fuerza los trabajadores; el apoyo de las fuerzas armadas fué solamente pasivo, ya que bastó su presencia para convencer a los trabajadores de que no podrían insistir en su actitud de insubordinación y violencia; que es falso que, a consecuencia de la actuación de las fuerzas armadas, hubieran resultado heridos, como puede demostrarse con el informe oficial emanado de las autoridades médicas del policlínico anexo al frigorífico, en el cual se registraron sólo once contusos sin gravedad, los que se retiraron a sus casas por sus propios medios: estas contusiones fueron resultado del desorden con que los trabajadores abandonaron el establecimiento.
    4. 166 En cuanto a derecho, añade el Gobierno, corresponde manifestar que la Constitución Nacional reconoce expresamente el derecho de huelga en su artículo 14 bis, el cual, como todo derecho, tiene límites establecidos por las leyes que reglamentan su ejercicio. Es así como la doctrina y la jurisprudencia han deducido que la Constitución misma permite restringir, mediante disposiciones legales, el ejercicio del derecho de huelga, o bien declararla ilícita en determinados casos sin perjuicio de la existencia de tal derecho. Es ilegal, por tanto, la huelga del personal que presta servicios en reparticiones nacionales, provinciales o municipales o en empresas oficiales o semioficiales que tengan a su cargo «servicios públicos ». La jurisprudencia, continúa el Gobierno, ha configurado las huelgas « atentatorias o revolucionarias » como ilícitas, ya que persiguen fines de subversión o alteración del orden público, y las huelgas « políticas », con las que los sindicatos se proponen imponer su voluntad a un órgano del Estado. En éstas, el abandono del trabajo tiene un objetivo político y no laboral. La huelga del frigorífico, afirma el Gobierno, fué un conflicto insurreccional y político, por cuanto, de una parte, se trataba de una empresa nacional en la que los trabajadores estaban al servicio del Estado, y, de otra, tenía por objetivo desconocer una ley del Congreso Nacional.
    5. 167 Se deduce claramente, tanto de las afirmaciones de los querellantes como de la respuesta del Gobierno, que el motivo de la huelga fué la medida tomada por el Gobierno en relación con la enajenación del frigorífico. Ahora bien, esta medida se fundamentaba en la ley núm. 14.801, de 14 de enero de 1959. En este caso, los trabajadores querían protestar contra el cambio de patrono. Las demás entidades que participaron en la huelga lo hicieron, como lo dicen los mismos querellantes, por solidaridad. No parece, por lo tanto, que esta huelga tuviera por miras el mejoramiento de las condiciones de trabajo, aunque fuese aprovechada para pedir algunas ventajas. Pero el objetivo primordial y directo fué protestar contra una medida gubernamental que se pretendía hacer invalidar. Así lo expresan muy claramente los querellantes en su carta de 26 de febrero de 1959, cuando dicen: « Habiéndose cedido por decreto del Gobierno argentino a una sociedad privada la empresa frigorífica del Estado Lisandro de la Torre, situada en Mataderos, y en respuesta al llamamiento del Sindicato de la Industria de la Carne, el 17 de enero de 1959, los 8.000 trabajadores de esa empresa se declararon en huelga en señal de protesta».
    6. 168 En cierto número de casos anteriores, el Comité ha señalado que el derecho de huelga se reconoce generalmente a los trabajadores y a sus organizaciones como parte integrante de su derecho a defender sus comunes intereses sociales y económicos. No obstante, ha desestimado alegaciones relativas a huelgas por carecer éstas de carácter laboral o por estar destinadas a hacer presión sobre un gobierno acerca de un asunto político o estar dirigidas contra la política del gobierno y no ser resultado de un conflicto laboral. En el presente caso parece claro que la huelga fué declarada no como resultado de un conflicto laboral, sino en protesta contra la aplicación, por parte del Gobierno, de una medida legislativa sobre la transferencia de la propiedad de la empresa en referencia.
    7. 169 En estas circunstancias, por lo tanto, considera el Comité que debe ajustarse a su práctica anterior de desestimar los alegatos relativos a huelgas de esta naturaleza, y, por ende, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegato relativo a la huelga de empleados de banca y de seguros
    1. 170 En su comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M, después de acusar al Gobierno por la movilización de los trabajadores, la detención de sindicalistas y la intervención en los sindicatos, manifiesta que todos esos métodos han sido empleados en el caso de la huelga de banca y seguros que, según sus palabras, se desarrolló de la siguiente manera: a consecuencia del aumento del costo de la vida, el sindicato de empleados de banca solicitó un aumento de salarios; tras varios meses de negociaciones infructuosas, el 10 de abril de 1959 el Ministro del Trabajo notificó a los dirigentes de dicho sindicato su propósito de derogar el artículo 31 del decreto 3133/58, que garantiza la revisión de los salarios de los bancos; manifestando al mismo tiempo que no habría aumento de salarios ni contrato colectivo. Ante esta actitud, el sindicato de los empleados de banca decidió declarar una huelga de 24 horas el día 14 de abril, y, en caso de no solucionarse el problema, una huelga general. El Ministerio del Trabajo decretó entonces la intervención de este sindicato, cuyos locales fueron ocupados por la policía el 14 de abril, y se detuvo a una veintena de sindicalistas. La huelga fué declarada ilegal y se conminó con despedir a los empleados que no concurrieran a su trabajo. Desde esa fecha, los empleados de banca se hallan en huelga y vienen siendo objeto de represión y persecuciones. El 22 de mayo, el Ministro del Trabajo declaró oficialmente que todos los empleados de banca en huelga quedaban automáticamente despedidos, medida que afectó a más de 40.000 empleados. Este último ejemplo, termina la entidad querellante, no hace más que confirmar los diferentes métodos empleados por el Gobierno argentino para violar los derechos sindicales.
    2. 171 Este aspecto de la queja contiene como acusaciones concretas la intervención gubernamental del sindicato de empleados bancarios y las medidas tomadas contra los huelguistas, entre ellas la detención y el despido. El Gobierno, en su res puesta, no se refiere a este alegato en forma especial, aunque presenta sus observaciones sobre las acusaciones de intervención de sindicatos y detención de sindicalistas.
    3. 172 Por lo tanto, el Comité decidió solicitar al Gobierno argentino que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la huelga de empleados de banca y seguros, incluyendo información sobre las razones que tuvo para declararla ilegal. En espera de ello, el Comité decidió aplazar hasta su próxima reunión el examen de este aspecto del caso.
  • Alegato relativo a la movilización de los trabajadores del petróleo, de los ferrocarriles y del transporte
    1. 173 Alegan los querellantes - comunicación de 3 de julio de 1959 - que en este momento se encuentran movilizados 40.000 trabajadores del petróleo, 280.000 ferroviarios y 50.000 trabajadores del transporte, sometidos a régimen militar, a pesar de que en su sesión de 4 de junio la Cámara de Diputados pidió unánimemente que se revocara la movilización de los trabajadores y que se pusiera en libertad a los dirigentes sindicales detenidos; que los trabajadores movilizados están sometidos a la disciplina militar en todo su rigor; que del 20 al 26 de marzo de 1959 se obligó a 162 ferroviarios que habían llegado a la estación de Floresta, lugar de su trabajo, con uno o dos minutos de retraso, a un verdadero « trabajo forzado », fuera de las horas normales y sin remuneración; que en junio de 1959 quince obreros de los talleres del ferrocarril San Martín fueron detenidos bajo la acusación de desobediencia, y habrán de comparecer ante un tribunal militar.
    2. 174 No se refiere la respuesta del Gobierno a este alegato. Sin embargo, en su reunión de mayo de 1959, al examinar el Comité un alegato relativo a una movilización anterior mayo personal ferroviario, recomendó al Consejo de Administración señalar a la atención del Gobierno argentino el riesgo que para los derechos sindicales representa la posibilidad de abuso inherente a la movilización de trabajadores en caso de conflictos de trabajo, y poner de relieve la improcedencia de recurrir a tales medidas como no sea para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias suma gravedad.
    3. 175 Como las circunstancias que presentan estos alegatos en relación con los trabajadores del petróleo, de los ferrocarriles y del transporte parecen implicar cuestiones de principio similares a las examinadas por el Comité en el anterior caso de los ferroviarios, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre los puntos de vista expresados entonces por el Consejo de Administración.
  • Alegato relativo a la detención y arresto de sindicalistas
    1. 176 Afirman los querellantes - comunicación de 3 de julio de 1959 - que se viene repitiendo la detención de dirigentes sindicales; que el 12 de febrero de 1959 fué detenido Rubens Iscaro, secretario general de la Unión Obrera de la Construcción, dirigente del Movimiento de Unidad y de Coordinación Sindical y miembro del Comité ejecutivo de la F.S.M, aunque fué puesto en libertad en vista de la unánime protesta de las organizaciones a que pertenece; que en idénticas condiciones fueron detenidos los Sres. Arturo Vásquez y Vicente Marischi, secretario general y secretario adjunto, respectivamente, de la Unión de Sindicatos de la Madera, los cuales se hallan todavía en prisión, y el Sr. Andrés Framini, secretario de la Asociación Obrera de la Industria Textil; que los trabajadores encarcelados son objeto de malos tratos: por ejemplo, los ferroviarios, tranviarios y obreros del petróleo encerrados en la prisión de Magdalena por su participación en la huelga, fueron obligados a trabajar gratuitamente para las autoridades pese a que ello está expresamente prohibido por el Reglamento penitenciario; que quienes rehusan trabajar son castigados y encerrados en calabozos, privados de recreo, de visitas y de correspondencia; que el director de la prisión ha utilizado a los obreros para trabajos de solado en beneficio de una empresa privada; que se trata, en suma, de otro caso de trabajo forzado impuesto en Argentina.
    2. 177 La queja de la Comisión Permanente de Enlace del Movimiento Obrero Unificado de Argentina - de 3 de noviembre de 1959 - refuerza las anteriores alegaciones diciendo: que se ha convertido en práctica habitual del Gobierno argentino el allanamiento de domicilios a altas horas de la noche y la detención de dirigentes y militantes obreros, los cuales, sin causa ni proceso, y sin que se de explicación pública sobre los delitos de que se les acusa, son puestos a disposición del Poder Ejecutivo y alojados en prisiones de la capital o del interior del país; que actualmente hay un centenar de dirigentes detenidos, entre los cuales se cuentan Andrés Framini, secretario general de la Asociación Obrera Textil; Rubens Iscaro, secretario general de la Unión Obrera de la Construcción; Luis Panni, José Rucci y Luis Hinojosa, de la Unión Obrera Metalúrgica, y muchos otros; que muchos han sido confinados en campos de concentración abiertos nuevamente en Patagonia, tales como los de Viedma y Esquel.
    3. 178 La F.S.M, en comunicación de 24 de noviembre de 1959, aporta nuevas alegaciones en este sentido afirmando que, al amparo del estado de sitio, las autoridades de Argentina vienen deteniendo a muchos militantes y dirigentes sindicales; que, con motivo de la huelga general de 48 horas, organizada el 23 y 24 de septiembre por los sindicatos pertenecientes al Movimiento Obrero Unificado, se registraron numerosas detenciones; que más de un centenar de dirigentes y militantes sindicales se encuentran encarcelados y confinados en regiones inhospitalarias del Sur del país, a disposición de las autoridades gubernativas, sin haber sido objeto de auto de detención dictado por un tribunal; que entre ellos cabe citar a Rubens Iscaro, secretario general de la Federación Obrera de la Construcción y miembro del Comité directivo de la F.S.M.; Andrés Framini, secretario general de la Federación Obrera Textil, y Luis Trossi, secretario de organización de la Federación Obrera de la Construcción; que adjunta la lista de 176 militantes sindicales detenidos el 5 de octubre anterior. Y agrega que, en el mes de noviembre de 1959, varios dirigentes sindicales detenidos fueron desterrados a lugares muy alejados de Buenos Aires, lugar de residencia de sus familias. Luego cita los nombres de diez personas « deportadas a Viedma », y de tres enviadas a la prisión de Santa Rosa, provincia de la Pampa; y añade que la policía detuvo a José Miguel Zárate, secretario adjunto de la Unión Obrera de la Construcción y miembro de la dirección del Movimiento Obrero Unificado, el 7 de noviembre de 1959 en momentos en que se celebraba la primera asamblea plenaria nacional del Movimiento Obrero Unificado.
    4. 179 A las anteriores alegaciones responde el Gobierno en su comunicación de 22 de junio de 1960 diciendo que, ante una serie de actos de terrorismo registrados en diversas partes del país con trágicas consecuencias e ingentes pérdidas materiales, el Gobierno se vio obligado a poner en vigencia el llamado « Plan Conintes » de seguridad del Estado, cuyo texto adjunta. Merced a la intervención de las fuerzas armadas, en virtud de este plan, la situación volvió a la normalidad y se realizaron investigaciones en cada uno de los lugares de los atentados, siendo imprescindible realizar detenciones de las personas implicadas, entre las cuales se encontraban los detenidos motivo de la queja, quienes hoy se encuentran en libertad, con excepción de tres, que están a disposición del Poder Ejecutivo. Termina el Gobierno declarando que, con respecto al procedimiento judicial en los recursos de amparo y hábeas corpus, la forma en que se substancian revela el normal funcionamiento de las instituciones judiciales propio de un estado de derecho, donde los trabajadores pueden utilizar todos los recursos judiciales tendentes a la defensa de sus derechos.
    5. 180 La lista de personas que se anexa a la queja de la F.S.M. (militantes retenidos en cinco diferentes prisiones), las cuales, salvo tres, fueron puestas en libertad según afirma el Gobierno, después de haber sido arrestadas durante la investigación por los disturbios, incluye los nombres de los Sres. Rubens Iscaro, Luis Panni, José Rucci y Luis Hinojosa (cuyos casos son tratados atrás en el párrafo 176), y del Sr. Luis Trossi (ver párrafo 177). Sin embargo, no se ve claro cuál es la situación de los Sres. Arturo Vásquez y Vicente Marischi, secretario general y secretario adjunto, respectivamente, de la Unión de Sindicatos de la Madera, y del Sr. José Miguel Zárate, secretario adjunto de la Unión Obrera de la Construcción, y de los trabajadores que se dice fueron deportados a Viedma, Esquel y Santa Rosa. Tampoco se refiere el Gobierno a los malos tratos infligidos a los trabajadores, según se alega, en la prisión de Magdalena (que no está incluida en las cinco que menciona el anexo de la queja de la F.S.M.).
    6. 181 En estas circunstancias, el Comité decidió pedir al Gobierno que suministre en forma urgente informaciones complementarias sobre estos puntos concretos.
  • Alegato relativo a la intervención estatal en la administración de los sindicatos
    1. 182 En su comunicación de 3 de julio de 1959 alegan los querellantes que el 6 de marzo de 1959 el Ministerio de Trabajo y Previsión publicó un nuevo decreto que disponía la expiración del mandato de los dirigentes electos de las organizaciones mencionadas en la carta de 26 de febrero, y autorizaba a los interventores designados, jefes militares de alta graduación, « a nombrar nuevos dirigentes para que ostenten la representación de los trabajadores en sus conflictos colectivos e individuales, a discutir los contratos sobre las condiciones de trabajo y a desempeñar las funciones administrativas y judiciales necesarias para lograr la continuidad de la vida sindical ».
    2. 183 En la comunicación de 3 de noviembre de 1959 los querellantes refuerzan las anteriores inculpaciones diciendo que fueron intervenidas una docena de federaciones obreras, a cuyo frente, con el respaldo de tropas, fueron puestos jefes militares que se empeñaron en una acción abiertamente destructiva de la organización sindical; que al mismo tiempo se reafirmó y se mantiene aún la intervención de la Confederación General del Trabajo, la cual se encuentra privada de su autonomía desde hace cuatro años.
    3. 184 En la comunicación de 24 de noviembre de 1959 sostienen los querellantes que, si bien en julio de 1959 el Gobierno levantó la intervención de algunos sindicatos, continúa imponiendo el control de una administración militar en las siguientes organizaciones: Federación Obrera de la Construcción, Asociación Bancaria, Federación Argentina de Trabajadores de las Industrias Químicas, Federación Obrera de la Industria de la Madera, Sindicato de Trabajadores de los Petróleos del Estado; que además, desde 1955, mantiene bajo control gubernamental la central obrera nacional, la Confederación General del Trabajo.
    4. 185 A este punto se refiere el Gobierno en su respuesta de 22 de junio de 1960 manifestando que las intervenciones sindicales establecidas por decreto núm. 16.200, de 4 de diciembre de 1959, se fundamentan en la ley núm. 14.785, que declaró el estado de sitio; que, por otra parte, el mensaje presidencial a la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 1.° de diciembre de 1959, expresa que es la firme intención del Poder Ejecutivo dejar sin efecto dichas intervenciones a la brevedad posible, devolviendo la administración de los sindicatos a sus autoridades legítimamente elegidas, en cuanto termine la situación de emergencia actual.
    5. 186 El Comité recordó que, cuando examinó este caso en su reunión del 25 y 26 de mayo de 1959, estudió alegatos de que el Sindicato de Ferroviarios y algunas de sus secciones habían sido puestos bajo el control de administradores militares y recomendó al Consejo de Administración (párrafo 116, c), del 36.° informe) señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes con toda libertad y de organizar su administración y sus actividades. El 36.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 142.a reunión (mayo-junio de 1959).
    6. 187 En el caso núm. 172, relativo a Argentina, el Comité examinó alegatos de haber sido puesta bajo control administrativo la Asociación de Empleados Bancarios. Tenía ante sí una declaración hecha por el Gobierno en comunicación de 13 de marzo de 1960 en el sentido de que se proponía poner fin a su intervención en los asuntos de la Asociación de Empleados Bancarios y hacer que se celebraran elecciones tan pronto como la situación lo permitiera. El Comité recomendó, por lo tanto, al Consejo de Administración que tomara nota del propósito manifestado por el Gobierno de levantar la intervención de la Asociación Bancaria, expresando la esperanza de que así se hiciera en un próximo futuro; también recomendó al Consejo de Administración que reafirmara la importancia que atribuye al principio enunciado en el párrafo 186 supra, y contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Argentina. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 145.a reunión (mayo de 1960).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 188. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) llamar la atención del Gobierno sobre las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración al adoptar el párrafo 116, c), del 36.° informe del Comité y el párrafo 60, a) y b), del 47.° informe del Comité, y reafirmar la importancia que concede al principio, incorporado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Argentina, de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio;
    • b) tomar nota de la alusión que hace la carta del Gobierno de 22 de junio de 1960 a la declaración del Presidente de la República, hecha el 1.° de diciembre de 1959, de que el Ejecutivo tiene la firme intención de dejar sin efecto dichas intervenciones a la mayor brevedad posible, devolviendo la administración de los sindicatos a sus autoridades legítimamente elegidas;
    • c) tomar nota, sin embargo, también de que el Gobierno no refuta en su carta de 22 de junio de 1960 la acusación de que se mantenía todavía la intervención de numerosas e importantes organizaciones sindicales, incluyendo la Confederación General del Trabajo;
    • d) pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración cuándo piensa permitir a todos los sindicatos, incluyendo la Confederación General del Trabajo, que reanuden sus actividades libremente bajo la administración de los funcionarios y comités de su propia elección;
    • e) decidir, teniendo en cuenta la ratificación hecha por Argentina del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, poner estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
  2. 189. En virtud de todo lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que, por las razones expresadas en los párrafos 163 a 169 supra, los alegatos relativos a la huelga de los trabajadores del Frigorífico Nacional (que llegó a ser general) no requieren un examen más detenido;
    • b) decidir, en relación con los alegatos sobre la movilización de los trabajadores del petróleo, de los ferrocarriles y del transporte, llamar la atención del Gobierno, como lo hizo ante alegatos similares en otro caso al adoptar el párrafo 116, a), del 36.° informe del Comité, sobre el riesgo que para los derechos sindicales representa la posibilidad de abuso inherente a la movilización de trabajadores en caso de conflictos del trabajo, y poner de relieve la improcedencia de recurrir a tales medidas como no sea para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias de suma gravedad;
    • c) decidir, en relación con los alegatos sobre intervención gubernamental en la administración de los sindicatos:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la recomendación aprobada por el Consejo de Administración al adoptar el párrafo 116, c), del 36.° informe del Comité, y el párrafo 60, a) y b), del 47.° informe del Comité, y reafirmar la importancia que atribuye al principio, incorporado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Argentina, de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio;
    • ii) tomar nota de la alusión que hace la carta del Gobierno de 22 de junio de 1960 a la declaración del Presidente de la República, hecha el 1.° de diciembre de 1959, de que el Ejecutivo tiene la firme intención de dejar sin efecto dichas « intervenciones » a la mayor brevedad posible, devolviendo la administración de los sindicatos a sus autoridades legítimamente elegidas;
    • iii) tomar nota, sin embargo, también de que el Gobierno no refuta en su carta de 22 de junio de 1960 la acusación de que mantenía todavía la intervención de numerosas e importantes organizaciones sindicales, incluyendo la Confederación General del Trabajo;
    • iv) pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración cuándo piensa permitir a todos los sindicatos, incluyendo la Confederación General del Trabajo, que reanuden sus actividades libremente bajo la administración de los funcionarios y comités de su propia elección;
    • v) decidir, teniendo en cuenta la ratificación hecha por Argentina del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, poner estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.;
    • d) tomar nota del presente informe provisional del Comité sobre los alegatos relativos a la huelga de empleados de banca y seguros y a la detención y arresto de sindicalistas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez se encuentre en posesión de la información solicitada del Gobierno.
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