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- 30. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión del 20 de mayo de 1960, formuló algunas conclusiones en los párrafos 37 a 55 de su 48.° informe, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su 146.a reunión (24 de junio de 1960).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 31. El párrafo 55 del 48.° informe del Comité dice:
- En virtud de lo que queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno de Birmania, que ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el hecho de que mediante tal ratificación ha asumido una obligación internacional en beneficio de los trabajadores « sin distinción alguna », por lo cual las cláusulas del Convenio no pueden considerarse sujetas a modificación en el caso de determinadas categorías de trabajadores, por razón de acuerdo privado o nacional, de costumbre o de otro pacto que exista entre el Gobierno y tales categorías de trabajadores;
- b) que señale a la atención del Gobierno de Birmania su criterio de que la disolución de los sindicatos de trabajadores del puerto de Rangún, decretada por la autoridad administrativa hacia el mes de enero de 1959, constituyó una infracción del artículo 4 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Birmania, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no estarán sujetas a disolución o suspensión por la autoridad administrativa;
- c) que ponga en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el texto enmendado en 1959 de la ley de sindicatos de 1926 y el Reglamento de empleados públicos, de que se trata en los párrafos 45 a 52 supra, para que pueda examinar si tales disposiciones legales son compatibles con las cláusulas del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Birmania;
- d) que ruegue al Gobierno le tenga informado de cualesquiera medidas que se proponga adoptar a este respecto.
- 32. Esta decisión del Consejo de Administración fué puesta en conocimiento del Gobierno mediante carta del Director General fechada el 1.° de julio de 1960.
- 33. El Gobierno envió informaciones complementarias en una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1960.
- 34. En esta comunicación el Gobierno menciona, en primer lugar, que uña Federación de Trabajadores de la Junta de Empresas del Puerto de Rangún ha sido registrada ahora de conformidad con la ley de sindicatos y ha sido reconocida por los empleadores de dicha Junta de Empresas. El Comité recomienda al Consejo de Administración tomar nota de esta declaración.
- 35. También declara el Gobierno que tiene la intención de expedir una nueva ley de servicios públicos y que, uña vez promulgada, quizás sea factible derogar o suspender algunas o todas las disposiciones actuales del Reglamento de empleados públicos.
- 36. En atención a las recomendaciones del párrafo 55, c) y d), del 48.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración, las cuales se citan más arriba en el párrafo 31, el Comité recomienda al Consejo de Administración tomar nota de esta declaración del Gobierno y ponerla en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, así como pedir al Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier progreso en este sentido.
- 37. Finalmente, el Gobierno declara en su comunicación de 16 de diciembre de 1960 que se proyectan otras modificaciones de la ley de sindicatos. El Gobierno acompaña el texto de un proyecto de ley titulado « ley (modificada) sobre sindicatos, 1960 », indicando que el proyecto se está ultimando con miras a someterlo al Parlamento en sus próximas sesiones.
- 38. Cuando el Comité presentó sus recomendaciones al Consejo de Administración en el párrafo 55, c), de su 48.° informe, basó sus conclusiones en las disposiciones de la ley de sindicatos de 1926, de acuerdo con la reforma hecha por la ley de sindicatos (enmienda) de 1959, cuyo texto teñía ante sí. El Comité considera apropiado, sin olvidar que el texto que está examinando es todavía un proyecto y, por ende, puede ser modificado en algunos aspectos, estudiar el texto que le ha enviado el Gobierno, con el objeto de determinar si debe modificar o adicionar las conclusiones formuladas anteriormente.
- 39. En primer lugar, se insertaría uña definición del término « empleado » en el artículo 2 de la ley de sindicatos. Conforme al texto remitido del proyecto, « empleado » sería « toda persona que realice un trabajo de Oficina o un trabajo manual especializado o no especializado en cualquier establecimiento o empresa, mediante salario o remuneración, incluyendo, para los fines de registro en virtud de esta ley, al empleado despedido o suspendido cuyo despido o suspensión haya sido objeto de protesta ». En sus anteriores respuestas, el Gobierno indicaba que la libertad de asociación de los empleados públicos se regía en el pasado por el Reglamento de empleados públicos y la de los empleados particulares por la ley de sindicatos. Como actualmente se preparan enmiendas a ambos textos, no se ve claro si la última intención es incluir o no a los empleados públicos en la definición de « empleado » para los efectos de la ley de sindicatos citada más arriba.
- 40. Uña de las disposiciones de la ley de sindicatos de 1926, según la enmienda de 1959, que el Comité examinó en el párrafo 45 de su 48.° informe - y que recomendó fuera puesta en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para que ésta estudiara su compatibilidad con las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 - fué la del artículo 4 de la ley, según la cual un sindicato podía registrarse solamente si teñía más del 50 por ciento del número total de empleados de la empresa o establecimiento. El nuevo proyecto prevé que un sindicato que tenga diez o más miembros e incluya más del 20 por ciento del número total de empleados puede ser registrado como sindicato básico si el número de sus miembros excede del 50 por ciento, y puede registrarse como sindicato con facultades de negociación. Existe la correspondiente disposición para la cancelación del registro cuando el número de miembros baja de dichas cifras. Cuando exista un sindicato con facultades de negociación, solamente él podría negociar en la empresa; si no existe tal sindicato, podrán unirse dos o más sindicatos básicos, con ciertas condiciones, para negociar demandas particulares. Observa el Comité que, como en el artículo 4 de la ley y por las mismas razones, estas disposiciones parecen requerir ser examinadas a la luz de su compatibilidad con las de los artículos 2, 3, 7 y 8 de dicho Convenio.
- 41. El Comité, teniendo en cuenta las recomendaciones ya hechas en el párrafo 55, c), de su 48.° informe, recomienda al Consejo de Administración que ponga en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las disposiciones del nuevo proyecto de enmienda a la ley de sindicatos, cuyo texto el Gobierno ha suministrado, para que las tenga en cuenta al considerar la cuestión de la compatibilidad de los textos anteriormente aportados con las normas del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Birmania, y que pida al Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre todo progreso que se haga en este sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 42. En estas circunstancias, sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) tomar nota de la declaración del Gobierno de que una Federación de Trabajadores de la Junta de Empresas del Puerto de Rangún ha sido registrada y fué reconocida por los empleadores correspondientes;
- b) tomar nota de la declaración del Gobierno de que se propone expedir una nueva ley de servicios públicos y que, uña vez promulgada, quizás sea factible derogar o suspender algunas o todas las disposiciones actuales del Reglamento de empleados públicos; llevar esta declaración a conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pedir al Gobierno mantenga informado al Consejo de Administración sobre todo progreso que se haga en este sentido;
- c) poner en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las disposiciones del nuevo proyecto de enmienda a la ley de sindicatos, cuyo texto el Gobierno ha suministrado, para que las tenga en cuenta al considerar la cuestión de la compatibilidad de los textos anteriormente aportados con las normas del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Birmania, y pedir al Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre todo progreso que se haga en este sentido.