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Interim Report - Report No 58, 1962

Case No 253 (Cuba) - Complaint date: 10-FEB-61 - Closed

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  1. 622. Por una comunicación de fecha 10 de febrero de 1961 remitida directamente a la O.I.T, la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba (en el exilio) presentó una queja por presuntas violaciones de la libertad sindical en Cuba.
  2. 623. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 25 de octubre de 1961.
  3. 624. Cuba ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 625. Los querellantes alegan que tres compañeros suyos de trabajo. William Lesanté Naser, Julio Casielles Amigó y Orilio Luis Méndez Pérez, acusados de ser los autores materiales de sabotajes perpetrados en La Habana, fueron fusilados en enero de 1961 después de haber sido juzgados y sentenciados a la pena capital, « aunque no fué posible probar la culpabilidad de los mismos ». Añaden los querellantes que el tribunal aplicó en este caso una ley que había sido promulgada treinta y siete días después de ocurridos los hechos que se imputaban a los acusados. Alegan también los querellantes que los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba, entre los cuales figuran los cuatro firmantes de la queja, fueron conminados por el Gobierno para que en asambleas de trabajadores se tomase el acuerdo de pedir públicamente a los tribunales revolucionarios la pena de fusilamiento para los compañeros antes mencionados y que, ante la rotunda negativa que opusieron, la central sindical, « en contubernio con los gobernantes », convocó a asambleas « viciadas en su totalidad con elementos ajenos a nuestro sector » y destituyó a todos los dirigentes de la Federación y de su afiliado el Sindicato Provincial de La Habana.
  2. 626. En su respuesta de fecha 25 de octubre de 1961, el Gobierno comienza por indicar que la queja ha sido formulada « por un grupo de cuatro personas desterradas que se han dado a ellas mismas el título, a todas luces exagerado, de Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba ». El Gobierno declara además que « es lamentable que la Oficina se haya creído en la obligación de dar curso a tal queja de un grupo de privilegiados agentes de la Electric Bond and Share contra el Gobierno Revolucionario del pueblo cubano, sostenido precisamente por los trabajadores, los campesinos pobres y los intelectuales y estudiantes, integrados en milicias armadas y combatidos ferozmente por los monopolios y demás millonarios imperialistas de los Estados Unidos, por los antiguos latifundistas y capitalistas parasitarios, por los politiqueros ladrones y tiránicos desalojados del poder y por los antiguos dirigentes rompehuelgas, corrompidos y enriquecidos, del aparato sindical impuesto por la tiranía de Batista sobre los trabajadores ». Parecería que el Gobierno considera, principalmente, que si bien la O.I.T está ahora dispuesta a examinar alegatos formulados contra el actual Gobierno, en el pasado no examinó quejas relativas a la represión del movimiento sindical en el antiguo régimen. En la respuesta se concluye declarando: « No hay ni la sombra de represión en Cuba contra los obreros, porque los obreros mismos tienen las armas, dirigen las empresas y el país. Se reprime, mediante la ley y con respeto para la dignidad humana, a los contrarrevolucionarios, a los asesinos, a los incendiarios, a los terroristas, a los saboteadores, a los mercenarios que invaden nuestra tierra por órdenes del Gobierno de Estados Unidos. Nunca han sido tan amplias las libertades para los obreros, para reunirse, para decidir sobre sus problemas, para hablar y discutir con los gobernantes, para celebrar mítines y manifestaciones, para participar en los problemas de la dirección y organización de la producción. Sólo un gobierno que cuente con el más amplio e irrestricto apoyo de los trabajadores y todo el pueblo puede convertir los cuarteles en escuelas, puede formar las milicias y entregar las armas a los obreros y a los campesinos, puede reunirse con el pueblo a discutir en la plaza pública todas las cuestiones. Sólo un gobierno apoyado sin reservas por el pueblo puede derrotar en menos de 72 horas el bien planeado y poderoso ataque que organizó la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos con mil quinientos bien armados mercenarios que desembarcaron por sorpresa en la Ciénaga de Zapata. Y ese apoyo proviene de que éste es un Gobierno justo y revolucionario, un Gobierno de los obreros, de los campesinos pobres y de todo el pueblo, un Gobierno que realiza una obra patriótica, democrática y socialista. »
  3. 627. El Gobierno parece negar el derecho a presentar una queja a cuatro personas que, antes de exilarse, eran dirigentes de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y agua de Cuba, ya que en opinión del Gobierno se trata de « mercenarios » destituidos por sus organizaciones por ser enemigos del nuevo régimen.
  4. 628. En el párrafo 27 de su 1.er informe, el Comité ha establecido el principio de que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de los derechos sindicales admitir que la disolución o la pretendida disolución de una organización en virtud de una medida gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar dicho procedimiento. El Comité ha seguido este principio en el caso núm. 3, relativo a la República Dominicana, y en el caso núm. 65, relativo a Cuba, cuando estaba en el poder el gobierno anterior. Inspirándose en el mismo razonamiento, el Comité, en el caso núm. 72, relativo a Venezuela, examinado en mayo de 1956, no consideró que una queja no fuese admisible por el hecho de que se refiriera a personas que ya no ejercen funciones sindicales en virtud de una medida gubernamental que disuelva la organización a la que pertenecían, y en el caso núm. 143, relativo a España, examinado en octubre de 1957, no consideró una queja como no admisible por el hecho de que antiguos dirigentes sindicales hubieran creado una nueva organización en un país extranjero. El hecho de que su organización de origen o una organización que le haya sucedido continúe existiendo en su propio país, aunque bajo control del Gobierno, no ha sido aceptado por el Comité como una razón para negarse a examinar la queja, si bien la cuestión de saber si los interesados han sido expulsados de su organización en virtud de un procedimiento normal constituye un factor que el Comité ha debido tener en cuenta al examinar la queja en cuanto al fondo.
  5. 629. En el presente caso no se niega que los cuatro firmantes de la queja figuraran entre los dirigentes de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba, organización que, según parece, continúa existiendo en Cuba, pero de la cual, según dicen los querellantes, fueron expulsados como consecuencia de las amenazas hechas por el Gobierno. Al mismo tiempo que se admite que los argumentos del Gobierno con respecto a esta afirmación deberán ser tomados en consideración al examinar el fondo del caso, el Comité estima que en esta ocasión, y de conformidad con su jurisprudencia, la queja debe ser considerada como admisible.
  6. 630. El Gobierno afirma, además, que el Comité no ha examinado ninguna queja similar contra la represión del movimiento sindical por el antiguo régimen. En realidad, el Comité, en los casos núms. 65 y 159, ha examinado numerosos alegatos presentados contra el antiguo régimen de Cuba, y entre ellos alegatos relativos a arrestos y actos de violencia de que habían sido víctimas sindicalistas, e hizo al Consejo de Administración recomendaciones sobre las que se llamó la atención del Gobierno de Cuba.
  7. 631. En cuanto al fondo de los alegatos, el Gobierno declara que los Sres. Lesanté Naser, Casielles Amigó y Méndez Pérez fueron detenidos y juzgados con arreglo a leyes dictadas con anterioridad al delito de terrorismo que cometieron y condenados por un tribunal competente y responsable. El Gobierno declara que se habían confabulado para destruir los servicios de electricidad y cometer atentados terroristas, y que, como resultado de las actividades de ellos y de sus asociados, fueron volados con dinamita cinco de los principales registros y conexiones eléctricas de La Habana. Añade el Gobierno que ninguna demanda obrera estaba en juego y que ningún conflicto existía con los trabajadores, y pregunta desde cuándo poner bombas para destruir las empresas nacionalizadas del pueblo es una actividad sindical y desde cuándo almacenar dinamita y confabularse para cometer asesinatos de líderes del Poder Revolucionario y llevar a cabo sabotajes contra las empresas nacionalizadas es una actividad propia de sindicalistas.
  8. 632. Si efectivamente las razones por las que las personas interesadas han sido condenadas no tuviesen relación con el ejercicio de los derechos sindicales, la cuestión sobrepasaría el campo de la competencia del Comité. Sin embargo, en el pasado el Consejo de Administración ha insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esa naturaleza cae dentro del derecho común o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado. Cuando el Gobierno ha respondido a alegatos relativos a la detención y condena de sindicalistas declarando que dichas detenciones y condenas tenían su origen en actividades subversivas o en delitos de derecho común, el Comité ha seguido la regla que consiste en solicitar de los gobiernos interesados que faciliten informaciones lo más precisas posible sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos y sobre los resultados de dichos procedimientos.
  9. 633. En estas condiciones, aunque la queja no haga resaltar claramente la medida en que pueden estar en juego cuestiones relativas a derechos sindicales, el Comité estima, teniendo en cuenta el alegato según el cual, por una parte, no se ha probado que los interesados realizaran actos de sabotaje y, por otra, que su condena fué pronunciada en virtud de una legislación aplicada retroactivamente, y teniendo en cuenta también la gravedad de los alegatos formulados, que se refieren a la pérdida de vidas humanas, que es necesario conocer el texto de la sentencia del tribunal a que hace alusión el Gobierno para poder apreciar en qué medida está justificada la afirmación del Gobierno, en virtud de la cual en el caso de las personas en cuestión se trata solamente de actos de sabotaje y no de actos relativos al ejercicio de los derechos sindicales.
  10. 634. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar el texto de la sentencia por la que se condenó a muerte a las personas de que se trata.
  11. 635. Como se ha dicho en el párrafo 625, alegan también los querellantes que los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba, entre los cuales figuran los cuatro firmantes de la queja, fueron conminados por el Gobierno para que en asambleas de trabajadores se tomase el acuerdo de pedir públicamente a los tribunales revolucionarios la pena de fusilamiento para los compañeros antes mencionados y que, ante la rotunda negativa que opusieron, la central sindical, « en contubernio con los gobernantes », convocó a asambleas « viciadas en su totalidad con elementos ajenos a nuestro sector » y destituyó a todos los dirigentes de la Federación y de su afiliado el Sindicato Provincial de La Habana.
  12. 636. Declara al respecto el Gobierno en su respuesta que no es verdad que se haya conminado a los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba a que pidieran la pena de fusilamiento para los acusados y añade que « los obreros todos, espontáneamente, pedían la aplicación de esa pena ». Añade el Gobierno que las asambleas que destituyeron a los dirigentes de los organismos sindicales fueron asambleas convocadas y celebradas con arreglo a lo establecido en los estatutos y que en ellas participaron más de 3.000 afiliados a la Federación y al Sindicato Provincial de La Habana de Plantas Eléctricas, Gas y Agua.
  13. 637. Al mismo tiempo que tiene presente la declaración del Gobierno según la cual los trabajadores fusilados fueron declarados culpables de actos de sabotaje, el Comité experimenta las mayores dificultades en aceptar sin reserva la descripción de los acontecimientos, tal como la presenta el Gobierno. Es difícil conciliar la declaración según la cual los obreros todos, espontáneamente, pidieron la ejecución de sindicalistas con la afirmación ulterior del Gobierno de que trescientos catorce trabajadores fueron suspendidos en su trabajo y que entre ellos a varios se les dará empleo en lugares donde no puedan cometer actos de sabotaje. Igualmente, la existencia de una exigencia popular con objeto de ejecutar una pena de muerte, exigencia formulada bajo los efectos de la pasión, no puede ser válidamente invocada ante el Comité de Libertad Sindical como un elemento de prueba sobre el punto de saber si ha habido o no violación de la libertad sindical.
  14. 638. Al mismo tiempo que observa que el Gobierno rechaza los alegatos según los cuales los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua fueron amenazados, el Comité no entiende claramente la relación que pueda existir entre estos alegatos y los despidos admitidos por el Gobierno.
  15. 639. A este respecto, el Comité desea subrayar, como lo hizo en el caso núm. 159, relativo a la situación en Cuba bajo el gobierno anterior, la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal. También desea subrayar, como lo hizo en el caso núm. 159, relativo a la situación en Cuba bajo el Gobierno anterior, la importancia que siempre ha atribuído al principio en virtud del cual las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elegir libremente a sus representantes. El Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre los principios antes enunciados.
  16. 640. Alegan también los querellantes que a raíz de los hechos descritos en el párrafo 635 se desató contra ellos tal persecución que se vieron obligados a refugiarse en distintas embajadas, donde permanecieron más de cincuenta días antes de exilarse del país.
  17. 641. Alegan por último los querellantes que con posterioridad a los fusilamientos el Gobierno declaró la cesantía de más de quinientos trabajadores de la industria eléctrica sin que se les formara previamente expediente; que más de cien obreros del mismo sector se encuentran en prisión y que otros tantos han tenido que abandonar su trabajo ante la amenaza de los cuerpos represivos de ser encarcelados, y que entre ellos figuran muchos dirigentes sindicales.
  18. 642. Sobre este particular, el Gobierno declara en su respuesta que los empleados suspendidos en su trabajo fueron sólo trescientos catorce; que a todos se formo el debido expediente; que muchos han sido reintegrados al trabajo después de la debida investigación; que a otros se les dará empleo en lugares donde no puedan cometer actos de sabotaje; que es falso que a cientos y cientos de trabajadores se los haya torturado, y que no hay « ni la sombra de represión en Cuba contra los obreros, porque los obreros mismos tienen las armas, dirigen las empresas y el país ».
  19. 643. A este respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha atribuído al principio contenido en el artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Cuba, según el cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, actos entre los cuales figuran los que tienen por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 644. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme el deber del Comité de examinar con la misma imparcialidad todas las quejas que sean admisibles de conformidad con el procedimiento vigente, independientemente del gobierno a que se refieran;
    • b) que decida que la queja es admisible, de conformidad con el principio sobre el cual no ha dejado de basarse el Comité desde su 1.º informe, de que un gobierno no puede negar el derecho que tienen los querellantes a presentar una queja invocando medidas adoptadas contra ellos, de las que se alegue en la queja que constituyen una violación de la libertad sindical;
    • c) que reafirme que las cuestiones políticas que no pongan en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales exceden de la competencia del Comité, y que decida que, en estas circunstancias, el Comité no es competente para conocer de la queja en la medida en que los hechos que han determinado su presentación puedan haber sido actos de sabotaje, y que, en la misma forma, es incompetente para conocer de las cuestiones políticas referidas en la respuesta del Gobierno;
    • d) que reafirme, sin embargo, que el hecho de que una queja presente aspectos políticos no exime al Comité de la obligación que tiene de examinar si los alegatos de violación de los derechos sindicales están bien fundados;
    • e) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que se encuentra vinculado por las obligaciones que se derivan de la ratificación por Cuba del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
    • f) que reafirme que el hecho de saber si una cuestión está relacionada con delitos de derecho común o con el ejercicio de los derechos sindicales no es un punto que incumba resolver unilateralmente al gobierno interesado;
    • g) que solicite del Gobierno, de conformidad con la práctica que siempre ha seguido cuando el Gobierno ha respondido a alegatos relativos a condenas de sindicalistas declarando que las mismas tenían su origen en actividades subversivas o en delitos de derecho común, que indique, a fin de permitir al Comité determinar en qué medida están en juego cuestiones de libertad sindical, si el tribunal competente y responsable que condenó a muerte a los Sres. Lesanté Naser, Casielles Amigó y Méndez Pérez era un tribunal ordinario, y de no ser así, que precise la naturaleza de dicho tribunal, así como su procedimiento, y que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia dictada;
    • h) que decida que una exigencia popular, dictada por motivos pasionales, tendiente a la ejecución de una pena de muerte no puede ser invocada ante el Comité de Libertad Sindical como un elemento de prueba en la cuestión de saber si ha habido o no violación de la libertad sindical;
    • i) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su ejercicio legal;
    • j) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha atribuído al principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir libremente sus representantes, principio enunciado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • k) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio contenido en el artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Cuba, y según el cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, actos entre los cuales figuran los que tienen por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
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