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- 15. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso. En su reunión de mayo de 1965 sometió al Consejo de Administración la recomendación contenida en el párrafo 124 de su 83.er informe, que dice así:
- 124. El Comité toma nota con interés de la comunicación enviada por el Gobierno, en la que se transcribe la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte Suprema. Sin embargo, en vista de que en el mismo dicho tribunal se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales parecen haberse analizado detenidamente las causas de las medidas adoptadas contra el Sr. Sánchez Ossandón, a la luz de los elementos de hecho y de derecho contemplados en el juicio, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a fin de disponer de todos los elementos necesarios para llegar a una conclusión en este caso, solicite del Gobierno el envío del texto de dichas sentencias y de sus considerandos.
- 16. El 83.er informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo-junio de 1965), y por carta de fecha 8 de junio de 1965 se comunicó al Gobierno el ruego contenido en el párrafo 124 del mismo informe.
- 17. La queja original figura en una comunicación de fecha 25 de agosto de 1961 remitida a la O.I.T por la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile. Esta misma organización completó las informaciones consignadas en su primera comunicación mediante carta de 20 de octubre de 1961. La Confederación de Empleados Particulares de Chile presentó una queja en el mismo sentido por carta de 4 de octubre de 1961. De estas comunicaciones, así como de las informaciones complementarias presentadas por la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile en su comunicación de 31 de enero de 1962, se dió traslado oportunamente al Gobierno.
- 18. El Gobierno de Chile envió su primera respuesta por comunicación de 20 de noviembre de 1961.
- 19. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
- 20. Los querellantes alegaban que el Sr. Enrique Sánchez Ossandón, presidente de la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile y miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos, que estaba empleado en la empresa Manufacturas de Cobre (Madeco), S.A., fué despedido de dicha empresa por haber ido a Ginebra, en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, a la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 1961. Los querellantes añadían que la designación del Sr. Sánchez Ossandón para concurrir a la Conferencia se había efectuado por decreto núm. 412, de 2 de junio de 1961; que ese mismo día el Sr. Sánchez Ossandón comunicó el hecho a la empresa, solicitando al mismo tiempo al Ministerio del Trabajo que su designación fuese comunicada a la empresa por el conducto oficial, lo cual se hizo con fecha 5 de junio; que Madeco, al contestar el oficio del Ministerio, había manifestado que se reservaba los derechos correspondientes, en lo relativo a la situación creada por el Sr. Sánchez Ossandón al ausentarse abandonando su trabajo sin autorización del empleador. Los querellantes adjuntaron copia de diversos documentos en prueba de estos asertos, y agregaron que cuando el Sr. Sánchez Ossandón regresó a Chile y se presentó a reanudar su trabajo, no fué admitido por la empresa, la cual le notificó el cese de sus servicios, de lo cual el Sr. Sánchez Ossandón dejó constancia en la Inspección del Trabajo el 2 de agosto, entablando, además, demanda ante el Juzgado de Trabajo con objeto de ser repuesto, ya que gozaba de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos y además presidente de la Confederación de Sindicatos Profesionales de Empleados Metalúrgicos. El Sr. Sánchez Ossandón informó de la situación al Ministerio de Trabajo, que, según los querellantes, intervino ante la empresa sin conseguir que ésta cambiara de actitud. Los querellantes añadían que la actitud de Madeco era sólo la continuación de una política persecutoria en contra del Sr. Sánchez Ossandón, que no tenía otra causa que las actividades sindicales de este último.
- 21. En su respuesta de 20 de noviembre de 1961, el Gobierno declaró que, tan pronto como las autoridades competentes tuvieron conocimiento del caso, dieron instrucciones a los servicios del trabajo a fin de verificar los hechos y exigir el cumplimiento de las normas que protegen el fuero de los dirigentes sindicales. Añadió el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo, ante la negativa de la empresa de reponer al Sr. Sánchez Ossandón en su cargo, había presentado ante los tribunales del trabajo una denuncia por la infracción de los preceptos vigentes, que prohíben el despido o la suspensión de los dirigentes sindicales sin autorización judicial previa. Informó también el Gobierno que en una nota del gerente general de la empresa se había afirmado que el Sr. Sánchez Ossandón no fué despedido, sino que su contrato de trabajo caducó por causas legales, a saber, frecuentes inasistencias y abandono del trabajo en ocasión de su viaje a Ginebra.
- 22. En sus reuniones de octubre de 1962 y mayo de 1963, el Comité examinó las informaciones complementarias enviadas por el Gobierno a solicitud del Comité. De ellas surgía que, si bien la empresa Madeco había sido finalmente condenada al pago de una multa en la denuncia presentada por las autoridades del trabajo, el Sr. Sánchez Ossandón no había sido repuesto en su empleo ni recibido indemnización alguna, pues continuaba pendiente ante los tribunales del trabajo la demanda que a este efecto había entablado el Sr. Sánchez Ossandón contra la empresa.
- 23. Por nota de 21 de diciembre de 1963, el Gobierno informó que en primera instancia no se había hecho lugar a la demanda del Sr. Sánchez Ossandón, pero que el fallo había sido apelado. El Gobierno prometió enviar copia de la sentencia una vez que ésta se encontrase firme. En espera de nuevas informaciones del Gobierno, el Comité decidió aplazar sucesivamente el examen del caso en sus 35.a, 36.a, 37.a, 38.a y 39.a reuniones, insistiéndose en que el Gobierno tuviera a bien enviar la información correspondiente lo antes posible.
- 24. En su 40.a reunión, el Comité tomó nota de la comunicación del Gobierno, de fecha 17 de marzo de 1965, según la cual la sentencia de segunda instancia había sido parcialmente favorable al Sr. Sánchez Ossandón, pero habiendo sido recurrida la misma ante la Corte Suprema, este tribunal había dictado sentencia el 3 de julio de 1964 confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sin embargo, en vista de que las sentencias de primera y segunda instancias, cuyo texto no había sido enviado por el Gobierno, podían contener elementos útiles para llegar a una conclusión en este caso, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 124 de su 83.er informe, que solicitase del Gobierno el envío del texto de dichas sentencias y de sus considerandos.
- 25. Por comunicación de 20 de agosto de 1965, el Gobierno de Chile remitió los textos de dichas sentencias, dictadas el 30 de octubre de 1963 la de primera instancia y el 8 de mayo de 1964 la de segunda instancia.
- 26. De la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte Suprema, surge que en el curso del juicio se acumularon dos demandas entabladas por el Sr. Sánchez Ossandón contra la empresa Madeco. La primera perseguía la reposición del demandante en un cargo del cual había sido trasladado a otro de inferior categoría o, en su defecto, que se declarara la caducidad del contrato y se condenara a la empresa al pago de una indemnización. En esta demanda, el Sr. Sánchez Ossandón acusaba a la empresa de llevar a cabo una campaña persecutoria sistemática motivada por sus actividades sindicales. En la segunda demanda, el Sr. Sánchez Ossandón pedía que se condenara a la empresa a reponerle en el cargo del cual había sido despedido a su regreso de Ginebra y al pago de la remuneración devengada desde el momento de su despido o, en su defecto, que se declarara la caducidad del contrato y se condenara a la empresa al pago de una indemnización.
- 27. Según los considerandos pertinentes de la sentencia, el traslado dispuesto por la empresa, si bien implicó una disminución de jerarquía, no infringió el contrato de trabajo ni desconoció el fuero que investía el Sr. Sánchez Ossandón, porque, con relación a lo primero, no se habían establecido los términos de ese contrato en orden a las funciones para que fuera contratado el Sr. Sánchez Ossandón ni se modificaron sus remuneraciones, y con respecto a lo segundo, el demandante podía continuar ejerciendo sus funciones de miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos. Se añade que no ha quedado demostrado en autos que la disminución de jerarquía como empleado fuera parte de una campaña sistemática para obstaculizar la labor del Sr. Sánchez Ossandón como representante sindical. El Sr. Sánchez Ossandón, por su parte, incurrió en reiterados atrasos, inasistencias y salidas anticipadas de su trabajo, hechos éstos que constituyen infracciones graves al contrato de trabajo y que configuran causales de caducidad según el apartado 10.° del artículo 164 del Código de Trabajo. Se añade en los considerandos que el demandante dejó de asistir a su trabajo el 17 y 18 de mayo de 1961, sin justificación, lo que constituye causal de caducidad según el apartado 1.° del mismo artículo. Sin embargo, el juez considera que no procede declarar la caducidad por estos motivos, puesto que el demandante se reincorporó a sus ocupaciones sin que la empresa hubiese efectuado las protestas del caso. En cambio, con respecto al viaje del demandante a Ginebra a fin de asistir, en calidad de consejero técnico de los trabajadores, a la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, consta en autos que dicha reunión terminó el 29 de junio de 1961 y que el demandante regresó a su trabajo el 2 de agosto. Según los considerandos, la ausencia del demandante de su trabajo durante el tiempo que duró la Conferencia, comprendidos algunos días antes del comienzo y después del término de la misma, está justificada en razón de que el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, de la cual Chile es Miembro, dispone que los delegados a la Conferencia gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización. El juez no considera justificada en autos la demora de 32 días en regresar a su trabajo, en que incurrió el Sr. Sánchez Ossandón, y estima que hubiera sido fecha prudente para el regreso el 16 de julio, fecha en que declara haber vuelto un testigo que también asistió a la 45.a reunión de la Conferencia. Por los motivos expuestos en los considerandos, el juez no admite como válidos los justificativos aducidos por el Sr. Sánchez Ossandón en abono de su regreso tardío. Por otra parte, el juez considera que no influyen en esta sentencia los fallos dictados con motivo de la denuncia presentada por la Inspección Provincial del Trabajo por el despido arbitrario del Sr. Sánchez Ossandón, puesto que aquella denuncia se refería únicamente a haber procedido la empresa a obrar sin sujeción a las formalidades legales.
- 28. La parte dispositiva de la sentencia desechó las demandas del Sr. Sánchez Ossandón e hizo lugar a la reconvención de la empresa, sólo en cuanto se declara caducado el contrato que ligaba a las partes el 16 de julio, absolviendo de costas al demandante.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 29. El Comité toma nota, en base de los textos comunicados por el Gobierno, de que el motivo de la caducidad del contrato de trabajo que ligaba al Sr. Sánchez Ossandón con la empresa Madeco ha sido encuadrado por sentencia firme de un tribunal competente en la causal prevista en el apartado 1.° del artículo 164 del Código de Trabajo de Chile, que dice así:
- Artículo 164. - Son causales de caducidad del contrato:
- 1. ° - El abandono del empleo por dos días consecutivos sin causa justificada;
- 30. El Comité observa que el Sr. Sánchez Ossandón parece haberse beneficiado de las garantías judiciales normales, a través de un largo juicio que terminó con la sentencia de la Corte Suprema de 3 de julio de 1964.
- 31. Por otra parte, el Comité se complace en tomar nota de que al pronunciar sentencia el juez ha tomado en cuenta el principio contenido en el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T en lo que se refiere a las garantías e inmunidades de que deben gozar los delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité recuerda, además, que al examinar en su 70.° informe los alegatos sometidos en este mismo caso por la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile, relativos a la no postulación de candidatos para delegados de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo por temor a represalias patronales, el Comité observó que el Gobierno, por su parte, luego de calificar la situación creada al Sr. Sánchez Ossandón como un caso excepcional, había declarado que las autoridades estatales han adoptado y adoptarán todas las medidas a su alcance para resguardar la inamovilidad sindical de conformidad con la legislación vigente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 32. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno en su nota de 20 de agosto de 1965 y que declare que carece de objeto continuar el examen de este caso.