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- 66. La queja original de la Confederación Europea de Sindicatos Autónomos de Ferroviarios figura en una comunicación de fecha 21 de enero de 1962, dirigida directamente a la O.I.T.; esta queja fué completada por varias comunicaciones, de fechas 26 y 27 de febrero, 31 de julio y 8 de octubre de 1962. Por su parte, por comunicación de fecha 27 de febrero de 1962, el Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos (Bruselas) presentó una queja relativa a los mismos hechos. Por último, por comunicación de 25 de octubre de 1962, la Unión Profesional Independiente del Personal Administrativo, Circulante, de Facturación y de los Trenes de la S.N.C.B suministró informaciones complementarias en apoyo de los alegatos formulados por los dos primeros querellantes. Todas estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno belga a medida que se iban recibiendo y éste remitió sus observaciones sobre las mismas por cuatro comunicaciones fechadas respectivamente en 11 de mayo y 15 de octubre de 1962 y 8 y 21 de enero de 1963.
- 67. Bélgica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 68. El presente caso comprende, en cierta manera, dos fases. En la primera fase, los querellantes alegan una situación sobre la cual el Comité ya tuvo ocasión de estudiar en un caso que se le sometió anteriormente. En la segunda fase, que corresponde a las comunicaciones más recientes de los querellantes, éstos alegan elementos nuevos que, a su juicio, agravan las amenazas contra el ejercicio de los derechos sindicales en los ferrocarriles belgas y revelarían, además, por parte de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas (S.N.C.B.) y del Gobierno, la intención de dañar al sindicato, cuya defensa pretenden asumir las organizaciones querellantes en nombre de los principios de la libertad sindical. Para mayor claridad de exposición, estas dos fases se analizan a continuación separadamente.
- 69. En su primera serie de comunicaciones (comunicaciones anteriores al 31 de julio de 1962), los querellantes alegan fundamentalmente que la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas (U.I.C.B.) es objeto de un trato discriminatorio por cuanto, no estando reconocida, no es miembro de la comisión paritaria nacional y, al no ser miembro de esta comisión, no puede « defender y promover » como convendría los intereses de sus miembros.
- 70. Como se dijo anteriormente, el Comité ya examinó una queja sobre los mismos hechos (caso núm. 244): se trataba de una queja formulada por el Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos, una de las organizaciones querellantes en el presente caso, de la que es filial la U.I.C.B, filial que también es miembro de la Confederación Europea de Sindicatos Autónomos de Ferroviarios, otro querellante en el presente caso.
- 71. Cuando examinó el caso núm. 244, el Comité comprobó los siguientes hechos. La ley de 23 de julio de 1926, que creó la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas (S.N.C.B.), prevé el establecimiento de una comisión paritaria encargada especialmente de elaborar el estatuto del personal y compuesta de veinte miembros designados por el Consejo de Administración y por las organizaciones miembros del personal. En virtud del estatuto sindical, los puestos se confieren cada seis años, el l.° de noviembre, de manera que coincidan los mandatos de la comisión paritaria con los de los miembros del Consejo de Administración. Estos puestos son repartidos entre las organizaciones de miembros del personal, en base a una declaración controlada del número de afiliados que cotizan. Solamente entran en línea de cuenta las organizaciones que tienen un número de miembros por lo menos igual al 10 por ciento del personal activo. La repartición de los diez mandatos reservados a las organizaciones sindicales se hace según las reglas de la representación proporcional.
- 72. El Comité hizo notar a continuación que la organización querellante, cuyo número de miembros no discute el Gobierno y que en el momento de la presentación de la queja excedía del 10 por ciento del personal, no llegaba a ese porcentaje cuando se efectuó la última renovación de la comisión paritaria, que databa del 1.° de noviembre de 1957.
- 73. El Comité hizo notar, por último, que los criterios previstos por el estatuto del personal estaban concebidos en tales términos y en tal espíritu que son aptos para dar satisfacción a todas las partes interesadas; por lo menos, no contenían nada que pueda constituir una violación de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité, considerando que la situación que confrontaba la organización querellante se desprendía de la aplicación estricta del estatuto y habida cuenta de que los querellantes tendrían la posibilidad de estar representados en la próxima comisión paritaria si seguían llenando las condiciones exigidas, recomendó al Consejo de Administración que decidiera que el caso no requería por su parte un examen más detenido.
- 74. En el caso de que conoce actualmente el Comité, los alegatos formulados se refieren a una situación análoga en todos sus aspectos a la que acaba de ser descrita. En realidad, se trata de la misma situación. En efecto, los querellantes se refieren a la S.N.C.B, al estatuto del personal y al estatuto sindical, a la comisión paritaria (que todavía no ha sido renovada desde que el Comité examinó el caso núm. 244) y a la misma organización sindical, con la única diferencia de que se trata aquí de una filial del Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos y no del propio Cartel.
- 75. Se alega aquí también - y el Gobierno no lo discute - que la organización en cuestión agrupa a más del 10 por ciento del personal y que, por consiguiente, tiene derecho a estar representada en la comisión paritaria. Como no se han alterado los datos del problema, el Comité habría debido llegar normalmente a una conclusión similar a la que adoptó en el caso núm. 244, es decir, a comprobar que la organización en cuestión tendrá la posibilidad de presentar su candidatura para la próxima renovación de la comisión paritaria, el 1.° de noviembre de 1963, y a recomendar al Consejo de Administración que no continuase el examen del caso.
- 76. Ahora bien, resulta - y ésta es la segunda fase a la que se hizo alusión en el párrafo 68 anterior - que en vista de los nuevos elementos suministrados por los querellantes en sus comunicaciones de 31 de julio, 8 de octubre y 25 de octubre de 1962, la situación descrita anteriormente presenta ahora características distintas.
- 77. En efecto, según los querellantes se habría agravado la situación descrita en sus comunicaciones anteriores al 31 de julio de 1962. En virtud del estatuto sindical, tal como estaba concebido hasta hace poco tiempo, se preveía, para la renovación de la comisión paritaria (fijada para el 1.° de noviembre de 1963): a) que las organizaciones sindicales debían depositar la lista de sus afiliados cuatro meses antes del 1.° de noviembre de 1963, o sea, el 1.° de julio de 1963, para permitir la distribución de los puestos según los efectivos declarados; b) que un año antes del recuento, o sea, el 1.° de julio de 1962, las nuevas organizaciones que contaban con 10 por ciento del personal debían depositar en la S.N.C.B sus estatutos y la lista de sus delegados responsables. Los querellantes declaran que la U.I.C.B actuó de conformidad con estas disposiciones y cumplió por consiguiente las condiciones exigidas.
- 78. Ahora bien, los querellantes declaran que el aviso núm. 49 P de 30 de junio de 1962, por el que se modifica el estatuto sindical (aviso cuyo texto facilitan), modifica estas condiciones con efectos inmediatos. En virtud de las nuevas disposiciones, toda organización no reconocida por la Sociedad, para entrar en competición, debe: a) estar afiliada a una organización nacional e interprofesional que cuente por lo menos con 50.000 miembros, organización que debe ser reconocida por el Consejo Nacional del Trabajo y por el Consejo Central de Economía y estar representada en el seno de estas organizaciones; b) un año, por lo menos, antes de la fecha prevista para la declaración de los efectivos que pagan cotización deben depositarse en la dirección del personal y de los servicios sociales dos ejemplares de estos estatutos y se deben dar a conocer los nombres de sus dirigentes responsables y de sus delegados titulares.
- 79. Los querellantes afirman que la obligación de tener una representación en el Consejo Nacional del Trabajo y en el Consejo Central de Economía es una condición irrealizable. En efecto - dicen -, el Consejo Nacional del Trabajo se renueva en fecha fija y la próxima renovación no tendrá lugar hasta 1964, o sea, un año después de la renovación de las comisiones paritarias en la S.N.C.B en 1963. La siguiente renovación de las comisiones paritarias se prevé para 1968. Los querellantes pretenden además que estas nuevas condiciones podrían eliminar, por ejemplo, a una organización de ferroviarios que reuniera al 90 por ciento del personal, mientras que atribuiría la totalidad de los puestos a otra organización que contase únicamente con el 10 por ciento del personal pero que formara parte de una organización interprofesional representada en los Consejos de Trabajo y Economía. En conclusión, los querellantes afirman que las modificaciones aportadas tienen como único objeto eliminar a la U.I.C.B, que acababa de presentar su candidatura, en aplicación de las disposiciones anteriores.
- 80. El Gobierno presenta a este respecto las siguientes observaciones: después de recordar que, de conformidad con las disposiciones de la ley de 24 de mayo de 1921, la libertad sindical está absolutamente garantizada en la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas, ya que todo ferroviario puede, sin autorización previa, afiliarse a la organización sindical de su elección y que la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas no se inmiscuye en el funcionamiento de las asociaciones profesionales, el Gobierno declara que esta ley no dispone, sin embargo, las modalidades de las relaciones entre el empleador y las organizaciones sindicales. En este respecto - continúa el Gobierno - la Sociedad tiene la obligación de atenerse a las disposiciones estatutarias y reglamentarias elaboradas por la Comisión Paritaria Nacional en virtud del artículo 13 de la ley de 23 de julio de 1926 por la que se instituye la Sociedad. Dentro del marco de esas disposiciones, la S.N.C.B sólo mantiene relaciones con organizaciones de personal reconocidas, es decir, que forman parte de la Comisión Paritaria Nacional y cuyo mandato es renovado cada seis años el día 1.° de noviembre, y sólo se conceden ciertas prerrogativas a las organizaciones de personal participantes. No obstante - declara el Gobierno -, en vista de que los criterios a que deben responder las organizaciones que agrupan a los miembros del personal para obtener el reconocimiento eran menos severos que los establecidos para lograr la participación, se ha juzgado necesario eliminar esta anomalía armonizando las condiciones de reconocimiento y de participación.
- 81. Esta es la única razón - afirma el Gobierno - que ha movido al Consejo de Administración de la S.N.C.B a presentar ante la Comisión Paritaria Nacional una propuesta tendiente a admitir únicamente en la competencia para cubrir los cargos de dicha Comisión a las agrupaciones de personal que reúnan las condiciones ya previstas en el estatuto de personal y que satisfagan al mismo tiempo los criterios ya exigidos para obtener el derecho de participación.
- 82. En el Senado belga se ha celebrado un debate sobre esta cuestión en la sesión del 11 de diciembre de 1962. En el curso de este debate, el Ministro de Comunicaciones mencionó el hecho de que el estatuto sindical de la S.N.C.B. - además de ser objeto de una queja ante la O.I.T. - había sido objeto de un recurso ante el Consejo de Estado.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 83. Ahora bien, en el pasado, siempre que un asunto se hallaba en trámite de substanciación ante un tribunal judicial nacional conforme a las adecuadas garantías jurídicas, el Comité ha decidido aplazar su examen en espera del resultado del procedimiento incoado, por estimar que así podría llegar a conocer datos útiles para apreciar el fundamento de los alegatos formulados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 84. En el caso presente, conforme a su práctica constante, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre la decisión del Consejo de Estado, así como sobre sus considerandos, y, en espera de estar en posesión de las mencionadas informaciones, recomienda al Consejo de Administración que aplace el examen del caso en su conjunto.