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  1. 219. La queja de la Confederación de Sindicatos Arabes está contenida en dos comunicaciones de fechas 7 de abril y 25 de noviembre de 1962; la de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L), en cuatro comunicaciones de fechas 1.° de agosto, 18 de septiembre, 3 de octubre de 1962 y 26 de marzo de 1963; la de la Federación Sindical Mundial (17.S. M.), en una comunicación de fecha 11 de diciembre de 1962; la del Congreso de Sindicatos de Aden, en dos comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 1962 y 6 de abril de 1963, y la de la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos (Berna) (I.C.T.T.), en una comunicación de fecha 1.° de abril de 1963.
  2. 220. El Gobierno envió sus observaciones sobre la comunicación de la Confederación de Sindicatos Arabes de 7 de abril de 1962 y la comunicación de fecha 1.° de agosto de 1962 de la C.I.O.S.L por nota de fecha 29 de octubre de 1962; el 4 de febrero de 1963, el Gobierno remitió sus observaciones sobre las comunicaciones de la C.I.O.S.L de fechas 18 de septiembre y 3 de octubre de 1962; el 28 de marzo de 1963, el Gobierno envió sus observaciones referentes a la comunicación de la Confederación de Sindicatos Arabes de 25 de noviembre de 1962; el 18 de abril de 1963, el Gobierno comunicó sus observaciones sobre las notas de la F.S.M y del Congreso de Sindicatos de Aden de fechas 11 y 15 de diciembre de 1962, respectivamente. Todavía no ha comunicado sus observaciones sobre la nota de la C.I.O.S.L de 26 de marzo de 1963, sobre la nota de la I.C.T.T de 1.° de abril de 1963 y sobre la comunicación del Congreso de Sindicatos de Aden de 6 de abril de 1963.
  3. 221. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los ha declarado aplicables sin modificación en Aden.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 222 En su comunicación de fecha 1.° de agosto de 1962, la C.I.O.S.L sostiene que la aplicación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) infringe los derechos sindicales y que, en aplicación de sus disposiciones, se ha procesado en muchas ocasiones a dirigentes sindicales, cuando adoptaban o proyectaban adoptar medidas para defender los intereses sindicales. Los querellantes alegan que, si bien con ocasión de una queja anterior el Comité opinó, poco después de la promulgación de la ordenanza, que el conjunto de sus disposiciones no eran incompatibles con las normas de la O.I.T referentes a los derechos sindicales, la experiencia de los dos años que han transcurrido desde dicha promulgación demuestra que en la práctica los derechos sindicales han sido menoscabados y que el principio de la libre negociación colectiva ha sido infringido en Aden.
    2. 223 Los querellantes consideran que las penas prescritas por la ordenanza en caso de inobservancia de sus disposiciones son excesivas, y cita las siguientes disposiciones: artículo 13, 2), que prescribe multa de 1.000 chelines, detención no superior a seis meses, o ambas, por realizar o asistir, instigar o incitar a la realización de cualquier acto contrario a la solución de un conflicto obtenida mediante la conciliación del funcionario del trabajo, en cualquier momento antes de un mes a partir de haberse tenido noticia de la repudiación de tal solución. El artículo 15, 4), dispone que puede castigarse con multa de hasta 1.000 chelines a cualquier persona que no comparezca ante el tribunal de trabajo después de que se le haya ordenado hacerlo, que no facilite datos solicitados por el tribunal, o que no conteste a preguntas hechas por el tribunal. El artículo 22 dispone que pueden imponerse multas a cualquier persona obligada por una decisión del tribunal por quebrantamiento doloso o no observancia de cualquier condición del laudo. El artículo 23 prescribe una multa de 2.000 chelines, detención de hasta seis meses, o ambas penas, por incitación al boicot de un laudo o por intentar de otro modo privarlo de su efectividad (por ejemplo, incitar a restringir la producción). El artículo 24 dispone las mismas penas por tomar parte en una huelga, incitar a ella o imponer un lockout, y por último, el artículo 26 dispone que pueden imponerse multas o penas de prisión por la infracción de un contrato en los servicios esenciales (o por incitación a tales actos), así como multas por impedir de cualquier modo la lectura de los anuncios fijados en los lugares de trabajo que reproduzcan dicho artículo de la ley.
    3. 224 Según la C.I.O.S.L, la situación es tal que disputas que en otras circunstancias hubieran sido consideradas como conflictos de trabajo normales, han conducido a la persecución de sindicalistas, algunos de los cuales fueron penados gravemente por contravenir la ordenanza. Los querellantes citan varios casos específicos que afectan a funcionarios de los sindicatos afiliados al Congreso de Sindicatos de Aden. Estos casos específicos se estudian a continuación, como alegatos independientes.
    4. 225 En consideración a los hechos antes mencionados, alegan los querellantes, la combinación en la ordenanza de un sistema de arbitraje obligatorio, la prohibición de las huelgas y las severas penas impuestas por cualquier contravención, restringe los derechos sindicales y constituye una represión de las actividades sindicales legitimas, fuere cual fuere la intención primitiva de la legislación en causa. El objetivo explícito de la ordenanza fué, según los querellantes, estimular el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria eximiendo del arbitraje obligatorio y de la prohibición de las huelgas aquellos casos en que un convenio colectivo contiene medidas satisfactorias para la solución de los conflictos de trabajo; en realidad, se alega, el sistema de la libre negociación colectiva ha sido substituído en muchos casos por un sistema coercitivo.
    5. 226 Los querellantes solicitan la derogación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), que se suspenda temporalmente la ejecución de las sentencias dictadas contra los sindicalistas detenidos o arrestados, y que se estimule el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con arreglo al espíritu del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    6. 227 Los querellantes concluyen demandando al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que apruebe la designación de una comisión de encuesta de la O.I.T para investigar sobre el terreno la situación en materia de relaciones de trabajo en Aden, y que someta propuestas para el establecimiento de métodos adecuados de negociación voluntaria que salvaguarden la plena libertad de acción de los sindicatos, con inclusión del derecho de huelga, así como la protección de los principios generalmente admitidos de la libre negociación colectiva.
    7. 228 En su comunicación de fecha 29 de octubre, el Gobierno comenzaba por referirse a su carta de 13 de febrero de 1961 en la cual expresaba su opinión acerca de la relación entre la ordenanza en cuestión y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Dicha comunicación de 13 de febrero de 1961 fué analizada en los párrafos 74 a 76 del 57.° informe del Comité, que se refería al caso 221, relativo a Aden. En aquella ocasión, el Gobierno explicó que el propósito fundamental de la ordenanza era estimular el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y el establecimiento de condiciones de trabajo y salarios a través de convenios colectivos, y declaró que la ordenanza realiza precisamente los objetivos del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Gobierno declaró asimismo que el hecho de que ambos sectores no hubieran negociado convenios sobre esta materia, unido a la negativa de los sindicatos a aceptar el arbitraje voluntario o a agotar las posibilidades de negociación antes de declarar las huelgas, se encuentran entre las razones que motivaron la promulgación de la ordenanza. En aquel entonces la ordenanza llevaba vigente seis meses, se habían celebrado varios convenios, había resultado constructivo el giro de las relaciones de trabajo, lo que, a juicio del Gobierno, demostraba que la apreciación primitiva de la C.I.O.S.L había sido demasiado pesimista.
    8. 229 Después de remitir al Comité a estas observaciones anteriores, el Gobierno seguía analizando, en su comunicación de 29 de octubre de 1962, las tendencias más recientes de las relaciones del trabajo en Aden, y sostenía que las estadísticas demuestran que desde la promulgación de la ordenanza se ha realizado un considerable progreso en el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria; se habían concluido diez acuerdos de procedimiento - antes no existía ninguno -, y también se habían hecho grandes progresos en la mejora de los salarios y de las condiciones de trabajo, así como que ha sido mucho menor el número de jornadas perdidas en los conflictos de trabajo. En los ocho meses de 1960 anteriores a la entrada en vigor de la ordenanza se habían producido 39 huelgas, que dieron por resultado la pérdida de 134.831 días-hombre y que afectaron a 9.698 trabajadores; en los 27 meses siguientes a la promulgación de la ordenanza, la pérdida ha sido de 29.391 días-hombre, y los trabajadores afectados fueron 11.811. En este mismo período, los sindicatos habían intervenido en las negociaciones en 185 de los 194 conflictos de trabajo (los otros nueve estaban todavía pendientes), y los trabajadores interesados se habían beneficiado en último término, después de haber sido resueltos los conflictos por medio de negociaciones directas, conciliación y arbitraje. Por consiguiente, los hechos no confirmaban, a juicio del Gobierno, el alegato según el cual la ordenanza había impedido el establecimiento de relaciones de trabajo normales, sino que, por el contrario, demostraban que había proporcionado un estímulo a los-sindicatos y a los empleadores para la negociación voluntaria de convenios colectivos.
    9. 230 El Gobierno declaraba asimismo que el Ministro del Trabajo de Aden había invitado últimamente a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que establecieran un consejo paritario industrial en Aden, cuya competencia sería la de asesorar al Gobierno sobre la política en materia del trabajo, legislación laboral y métodos para el perfeccionamiento de las relaciones de trabajo, y cuya primera tarea sería la de proporcionar al Ministro los consejos necesarios para permitir al Gobierno de Aden revisar la ordenanza sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). Tal procedimiento, concluía el Gobierno, estaría de completo acuerdo con el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y haría innecesario considerar la sugerencia de recurrir a ninguna comisión de encuesta exterior.
    10. 231 En su reunión de febrero de 1963, el Comité recordó que cuando examinó, en el caso 221, relativo a Aden, los alegatos relativos a las disposiciones de la ordenanza que restringen el derecho de huelga e instituyen un sistema de arbitraje, opinó que dichas disposiciones no parecían ser incompatibles con el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en virtud del cual el Gobierno del Reino Unido se ha comprometido, en relación con Aden, a que
  • deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
  • El único aspecto de estas disposiciones que el Comité estudió con mayor detalle es el que acuerda a la Corona una situación privilegiada, en ciertos aspectos, en cuanto a la sumisión al arbitraje. Con referencia a estas últimas disposiciones, que han sido objeto de una solicitud directa al Gobierno por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical, con ocasión de otro informe sobre el caso núm. 221 (58.° informe), concluyó recomendando al Consejo de Administración que tomara nota de los datos informativos proporcionados por el Gobierno. Como esta última cuestión no se planteaba en los alegatos considerados en el presente caso, y como quiera que el Comité se había pronunciado ya sobre la compatibilidad legal de las demás disposiciones relativas al arbitraje con el mencionado Convenio núm. 98, decidió que no debía volver a ocuparse de este aspecto legal del caso.
    1. 232 Lo que en opinión del Comité constituía en cierta medida un nuevo elemento en el presente caso era el alegato de que la experiencia de los dos últimos años demostraba que, en la práctica, las disposiciones de la ordenanza no habían sido un estímulo, sino un freno, para la aplicación del artículo 4 de dicho Convenio núm. 98. Cuando el Comité examinó el caso 221 hacía poco tiempo que la ordenanza había sido promulgada; las opiniones expuestas al Comité por la C.I.O.S.L y el Gobierno sobre si la ordenanza estimularía la celebración de contratos colectivos, o si, por el contrario, llevaría a los empleadores a preferir el arbitraje en la esperanza de que redundara en ventaja propia, eran contradictorias. En dicha ocasión, el Comité estimó no estar llamado a expresar su opinión.
    2. 233 En el caso presente, observó el Comité, los querellantes, dos años después de la promulgación de la ordenanza, consideraban que el sistema establecido no estimulaba la negociación voluntaria, sino que, en esencia, la había substituido por un sistema coercitivo de arbitraje que, con la prohibición de las huelgas, había impedido la actividad sindical normal. El Gobierno negaba esto, observando que se habían producido menos interrupciones de trabajo y una pérdida menor de jornadas de trabajo, y que 185 de los 194 conflictos habían sido solucionados ventajosamente para los trabajadores. Sin embargo, no estaba claro por las pruebas suministradas si este resultado se debía a una mayor tendencia hacia la negociación colectiva voluntaria o al hecho de que disposiciones restrictivas sobre las huelgas habían favorecido la solución de los conflictos por métodos coercitivos. Eran evidentes las divergencias de opinión sostenidas sobre esta cuestión, y el Comité consideraba difícil en extremo expresar una opinión fundada sobre las pruebas de que disponía.
    3. 234 A este respecto, no obstante, el Comité tomó nota de que el Gobierno había alegado un nuevo hecho, cuyas consecuencias podían aclarar este aspecto del caso. El Ministro del Trabajo había invitado últimamente a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a participar en un Consejo Paritario Industrial para asesorar al Gobierno sobre diferentes materias, y « cuya primera tarea sería la de proporcionar al Ministro los consejos necesarios para permitir al Gobierno de Aden revisar la ordenanza sobre relaciones de trabajo ».
    4. 235 En estas circunstancias, el Comité, observando que esta declaración fué hecha por el Gobierno en una carta dirigida a la O.I.T cerca de cuatro meses antes, solicitó del Gobierno que tuviera a bien suministrar información adicional a este respecto y, en particular, respecto a las respuestas recibidas a la invitación del Ministro de Trabajo de Aden. El Comité solicitó también del Gobierno que tuviera a bien manifestar, si era posible, cuándo se preveía que el Consejo Paritario Industrial comenzaría su tarea inicial de asesorar al Ministro respecto a una revisión de la ordenanza.
    5. 236 Esta solicitud de informaciones fué comunicada al Gobierno por nota de fecha 14 de marzo de 1963. El Gobierno todavía no ha suministrado sus observaciones sobre este aspecto del caso. Sin embargo, el Congreso de Sindicatos de Aden se refería a esta cuestión en su comunicación de fecha 6 de abril de 1963. En ella, después de criticar al Tribunal del Trabajo de Aden porque en dos de los tres o cuatro casos en que sus sentencias favorecían a los trabajadores el Tribunal de Apelación caso las sentencias e impuso 2.000 libras de costas a los trabajadores, el Congreso de Sindicatos de Aden declara que informó al Gobierno británico de que el Congreso y la Federación de Empleadores estaban de acuerdo sobre el establecimiento de un consejo consultivo paritario, bajo la presidencia del Comisario del Trabajo, pero no del Ministro del Trabajo, porque opinaba que los problemas del trabajo deberían mantenerse lejos de la jurisdicción de los políticos.
    6. 237 En estas circunstancias, el Comité ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones en cuestión, así como sus comentarios sobre la proposición que se dice haber sido aprobada por las organizaciones centrales de empleadores y de trabajadores interesadas.
  • Alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 238 En su comunicación de fecha 1.° de agosto de 1962, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) afirma que en octubre de 1961, después de interrumpirse las negociaciones con los empleadores de la construcción, una asamblea general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos decidió declarar una huelga de 48 horas en la referida industria. Algunos huelguistas fueron multados y se dice que el secretario general del Sindicato, Sr. A. Murshed, fué sentenciado a 27 meses de prisión bajo la acusación de instigación a la huelga y a la rebelión, sentencia que en apelación fué reducida en seis meses.
    2. 239 Se dice que en enero de 1962 el Sr. A. Obeid, presidente del Sindicato de los Trabajadores de Refinerías, fué sentenciado a cuatro meses de prisión, y diez miembros del Comité ejecutivo del sindicato a seis semanas de prisión, acusados de haber organizado una reunión sindical durante las horas de trabajo.
    3. 240 A fines de enero de 1962, declaran los querellantes, el Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas proyectaba declararse en huelga en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio; la asamblea general concedió plenos poderes a un Comité de emergencia de cinco miembros. Se alega que antes de haberse declarado en huelga, aquellos cinco sindicalistas fueron llevados a los tribunales y se les exigió que se comprometiesen durante un año a cumplir las disposiciones de la ordenanza; al negarse a hacerlo, el tribunal los condenó a detención por el mencionado período.
    4. 241 Los querellantes alegan que, cuando finalmente el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas se declaró en huelga por 24 horas el 11 de abril de 1962, el secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos de Aden, Sr. A. Aswadi, y el presidente de aquel Sindicato, Sr. A. Latif, fueron condenados a cuatro meses de prisión. Cuando se declaró otra huelga los días 9 y 10 de mayo de 1962, se multó a 30 huelguistas.
    5. 242 Con respecto a estas cuestiones, el Gobierno declara en su comunicación de 29 de octubre de 1962 que las disposiciones del artículo 24 de la ordenanza (a las que se hace referencia en el párrafo 223 anterior) eran las únicas disposiciones penales de la ordenanza a que se había recurrido y que las acusaciones efectuadas en virtud de tal artículo se referían exclusivamente a tres conflictos; se ha condenado a penas de prisión a personas implicadas en los referidos conflictos, pero únicamente en dos casos excedieron las sentencias de tres meses, y la mayoría fueron de menor duración. A juicio del Gobierno, las sanciones prescritas por la ordenanza han sido interpretadas restrictivamente.
    6. 243 En su reunión de febrero de 1963, el Comité, observando en particular que el secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos había sido condenado a 27 meses de rigurosa detención, solicitó del Gobierno que tuviera a bien proporcionar informes más detallados sobre los casos específicos anteriormente mencionados, con inclusión de las referencias a los motivos en que se basaban las sentencias de los tribunales en aquellos casos.
    7. 244 Esta solicitud adicional de información fué comunicada al Gobierno por nota de 14 de marzo de 1963.
    8. 245 En otros documentos de la queja se contienen alegatos adicionales relacionados con los analizados anteriormente.
    9. 246 En su comunicación de 11 de diciembre de 1962, la F.S.M hace referencia a la detención de los Sres. Aswadi y Latif (véase párrafo 241 anterior) y alega que fueron sentenciados a tres meses de prisión, y no a cuatro como declara la C.I.O.S.L.
    10. 247 En la misma comunicación, la F.S.M afirma que el 24 de septiembre de 1962 se organizó una manifestación, así como una huelga general el 19 de noviembre de 1962 para sostener las reivindicaciones económicas de los trabajadores, en protesta contra la violación de los derechos sindicales y también para oponerse a la propuesta incorporación de Aden a una Federación de Arabia del Sur, que tuvieron como consecuencia la detención de más de 100 sindicalistas. Entre ellos se afirma que estaban el Sr. Abdulla Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y su compañero Sr. Idris Hambala, acusados de editar una publicación que incitaba a la rebelión.
    11. 248 La F.S.M declara también que el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas organizó una huelga el 22 de octubre de 1962 para protestar contra los despidos y la negativa de satisfacer las reivindicaciones pendientes desde 1960, como consecuencia de la cual las autoridades arrestaron a 165 huelguistas y expulsaron del territorio de Aden a 102; se citan los nombres de 86 personas que se dice fueron deportadas. El Congreso de Sindicatos de Aden, en su comunicación de fecha 15 de diciembre de 1962, alega que más de 400 sindicalistas, entre los cuales había presidentes, secretarios y delegados sindicales, fueron arrestados en sus puestos de trabajo y deportados en camiones, sin hacerlos comparecer ante ningún tribunal e incluso sin autorizarlos a ver a sus familias, a cobrar sus últimos salarios o a liquidar sus propiedades, y esto se hizo incluso con aquellas personas que habían vivido y trabajado en Aden durante más de diez años.
    12. 249 La C.I.O.S.L se refiere, en una comunicación de fecha 26 de marzo de 1963, a las medidas que dice fueron tomadas después de la huelga del 19 de noviembre de 1962. Basándose en las informaciones que le proporcionó el Congreso de Sindicatos de Aden, presenta los siguientes alegatos: en el sector de las industrias ligeras, 23 trabajadores fueron citados ante los tribunales y sometidos a proceso; se sometió a proceso a 24 trabajadores de banca; 23 trabajadores de las líneas aéreas fueron sometidos a proceso y se impusieron multas de 5 a 70 libras por persona; se deportó a dos trabajadores portuarios y cinco fueron citados ante el tribunal; doce trabajadores de la Sociedad del Puerto de Aden fueron llevados ante los tribunales y aquellos a los que se condenó a penas de prisión fueron despedidos de sus empleos, multándose a los demás; once trabajadores empleados por las fuerzas británicas en Aden fueron sentenciados a dos meses de prisión, y otros 93 fueron condenados al pago de multas que variaban entre 5 y 25 libras; 27 trabajadores del Gobierno de Aden fueron sometidos a proceso y 40 fueron despedidos.
    13. 250 El Gobierno presentó sus observaciones sobre los alegatos formulados por comunicaciones de 28 de marzo y 18 de abril de 1963.
    14. 251 El Gobierno declara que los Sres. Ali Aswadi y Abdul Latif Mohammed Ismail (véanse párrafos 241 y 246 anteriores) fueron sentenciados a tres meses de prisión en abril de 1962 por la comisión de un delito previsto en el artículo 24, 3), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) por organizar una huelga ilegal el 11 de abril de 1962 mientras estaban en curso las negociaciones entre su sindicato y los empleadores, en las cuales estos últimos habían hecho concesiones sobre algunas de las cuestiones, y mientras otras cuestiones estaban todavía en discusión. El juez comentó la falta de honradez del acusado al ocultar a los afiliados al Sindicato toda información acerca de las concesiones otorgadas por los empleadores. El Gobierno considera que el objetivo perseguido por el Sindicato al declarar la huelga era político y su finalidad la de oponerse a la ordenanza sobre relaciones de trabajo y coaccionar al Gobierno de Aden.
    15. 252 El Gobierno confirma que en mayo de 1962, después de una nueva huelga realizada por los afiliados al Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas, mientras todavía estaban en proceso de desarrollo las negociaciones a que antes se ha aludido, 30 miembros del Sindicato fueron procesados en virtud del artículo 24, 1), de la ordenanza por haber intervenido en una huelga ilegal. Ninguno fué detenido. Se retiró la acusación en un caso; 23 personas fueron multadas a razón de 50 chelines por acusado o, en su defecto, condenadas a una pena de prisión de catorce días. No se mantuvo la acusación contra las seis personas restantes.
    16. 253 El 22 de octubre de 1962, declara el Gobierno, el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas organizó otra huelga ilegal, a pesar de que estaban en vías de desarrollo, bajo la dirección de un conciliador nombrado por el Gobierno, las negociaciones con los empleadores sobre cierto número de puntos importantes.
    17. 254 En relación con esta huelga, el Gobierno somete un extracto de una declaración publicada el 20 de octubre de 1962 por el Cuartel General del Comandante del Medio Oriente. La declaración afirma que las razones dadas por el sindicato para justificar la huelga eran en primer lugar que el empleador (las Fuerzas de Su Majestad) se había negado a aceptar el arbitraje sobre dos de los seis puntos objeto del conflicto y que las fuerzas armadas se habían negado a reponer a todos los trabajadores civiles despedidos; en realidad, las fuerzas armadas no se habían regado a aceptar el arbitraje, pero el conciliador había informado al Sindicato de que su solicitud de arbitraje era prematura puesto que todavía se realizaban progresos en la solución del conflicto y los empleadores precisamente acababan de ofrecer más concesiones. Por lo que se refiere a los despidos, se estaban revisando los casos de conformidad con un procedimiento establecido de acuerdo con el Sindicato y se había ofrecido la reposición de un 30 por ciento de los interesados. La declaración cita a continuación las concesiones hechas por las fuerzas armadas a sus trabajadores en los últimos tres años y medio y algunas otras que el Sindicato todavía no ha aceptado.
    18. 255 En vista de lo anterior, el Gobierno considera que la huelga del 22 de octubre de 1962 no estaba justificada por motivos económicos, puesto que no se habían agotado las posibilidades de solución, y que había sido organizada por razones políticas. Como consecuencia de esta huelga, declara el Gobierno, 90 personas extranjeras en Aden y sin residencia legal en el territorio fueron deportadas por indeseables.
    19. 256 El Gobierno declara que no se procesó a nadie, en virtud de la ordenanza, como consecuencia de la manifestación de 24 de septiembre de 1962. La huelga general del 19 de noviembre de 1962 fué declarada por motivos políticos y sin relación alguna con conflictos del trabajo; en apoyo de esta afirmación, el Gobierno se refiere a la protesta que figura en la queja del Congreso de Sindicatos de Aden de 15 de diciembre de 1962, relativa a la deportación de personas que habían secundado las huelgas organizadas contra el plan británico relativo al futuro político de Aden.
    20. 257 El Comité hace notar que el Gobierno ha suministrado declaraciones sobre varios de los casos de procesamiento de huelguistas a que se refieren los querellantes. Sin embargo, no ha comentado el caso del Sr. A. Obeid, presidente del Sindicato de los Trabajadores de Refinerías, ni el de los diez miembros del Comité ejecutivo del Sindicato que la C.I.O.S.L, en su comunicación de 1.° de agosto de 1962, afirma que fueron enviados a prisión por haber organizado una reunión sindical durante las horas de trabajo (véase párrafo 239 anterior). También se ha abstenido de enviar informaciones sobre la detención de que habrían sido objeto cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas por haberse negado a comprometerse a cumplir durante un año las disposiciones de la ordenanza de 1960 sobre las relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) (véase párrafo 240). Tampoco se refiere al caso especialmente mencionado por el Comité en su última reunión: el de la sentencia de 27 meses de detención rigurosa pronunciada contra el Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos (véase párrafo 243). Con respecto a los alegatos referentes a la deportación de dirigentes y miembros sindicales, citados en el párrafo 248, el Gobierno se ha limitado a declarar que 90 personas sin residencia legal en Aden habían sido deportadas como indeseables. Por último, el Gobierno todavía no ha suministrado sus observaciones sobre la queja de la C.I.O.S.L de fecha 26 de marzo de 1963 referente a unos 200 procesamientos que se afirma han seguido a la huelga de 19 de noviembre de 1962 (véase párrafo 249), y se ha limitado a declarar que dos de las personas citadas por la F.S.M, como incluídas entre los detenidos, el Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y su compañero Sr. Idris Hambala, están cumpliendo una condena de prisión por conspirar para publicar un folleto sedicioso.
    21. 258 En estas circunstancias, el Comité, después de agradecer al Gobierno las observaciones que ha tenido a bien suministrar, le ruega se sirva proporcionar informaciones adicionales respecto a las deportaciones que siguieron a la huelga de 22 de octubre de 1962, informaciones relativas a los casos de los Sres. Obeid, Murshed, Al Asnag y Hambala y de las cinco personas que habrían sido detenidas preventivamente por haberse negado a comprometerse a cumplir la ordenanza, con inclusión de los motivos en que se basaron las sentencias de los tribunales y sus observaciones sobre la comunicación de la C.I.O.S.L de 26 de marzo de 1963.
  • Alegatos relativos a los malos tratos infligidos a sindicalistas detenidos
    1. 259 La Confederación de Sindicatos Arabes, en su comunicación de 25 de noviembre de 1962, y la F.S.M, en su comunicación de 11 de diciembre de 1962, alegan que diez sindicalistas detenidos, entre los cuales estaban el Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y el Sr. Idris Hambala, fueron sometidos a malos tratos y azotados.
    2. 260 En sus comunicaciones de 28 de marzo y 18 de abril de 1963, el Gobierno niega categóricamente que hayan tenido lugar jamás malos tratos, huelgas de hambre o flagelaciones.
    3. 261 Si bien existe, en consecuencia, una oposición absoluta entre las declaraciones de las dos organizaciones internacionales en cuestión y el Gobierno, quizá sea significativo que el Congreso de Sindicatos de Aden, la organización nacional directamente interesada y en mejor situación para estar bien informada, no se refiera a ninguno de tales incidentes en su comunicación de 15 de diciembre de 1962 ni en la de 6 de abril de 1963.
    4. 262 En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han suministrado pruebas suficientes en apoyo de sus declaraciones y recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
  • Alegatos relativos a las enmiendas legislativas en proyecto
    1. 263 Con su comunicación de 1.° de abril de 1963, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos incluye la copia de una carta que dice haber dirigido el mismo día al Primer Ministro Británico. En esta carta, la I.C.T.T se refiere a las informaciones que ha recibido sobre el proyecto de promulgar en Aden normas legislativas que atribuirían la decisión final acerca de si debe permitirse o no la existencia de un sindicato al registrador de sindicatos y, en algunos casos, al registrador junto con el gobernador en consejo. El querellante compara esto con la situación en el Reino Unido y hace referencia también a las normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    2. 264 Como el Gobierno todavía no ha comunicado sus observaciones sobre esta cuestión, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien suministrarlas.
  • Alegatos relativos a la protección dispensada por las autoridades de Aden para la creación de una organización sindical rival
    1. 265 En su comunicación de 18 de septiembre de 1962, la C.I.O.S.L afirma que ha sido informada por el Congreso de Sindicatos de Aden de que el Ministro del Trabajo de Aden, Sr. H. A. Bayoomi, había declarado públicamente su intención de establecer una organización sindical opuesta al Congreso de Sindicatos de Aden, hecho que, en opinión del querellante, infringiría el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    2. 266 En su comunicación de 15 de diciembre de 1962, el Congreso de Sindicatos de Aden alega que « existen pruebas suficientes » para afirmar que el Ministro del Interior de la Federación de Arabia del Sur y el Ministro del Trabajo de Aden tratan oficialmente de estimular la creación de un movimiento sindical libre en Aden, como rival del Congreso de Sindicatos de Aden, y que se suministra dinero para estimular a los trabajadores a ingresar en aquel movimiento.
    3. 267 El Gobierno, en su comunicación de 4 de febrero de 1963, declara que el señor Bayoomi niega haber formulado jamás la declaración que se le atribuye. Recientemente se ha creado en Aden un movimiento libre de sindicatos, pero, en opinión del Gobierno, esto representa un esfuerzo por parte de determinado número de trabajadores para desolidarizarse de las actividades políticas del Congreso de Sindicatos de Aden y no contradice el mencionado Convenio núm. 87. El Gobierno repite estos comentarios en su comunicación de 18 de abril de 1963.
    4. 268 El Comité hace notar que la C.I.O.S.L no especifica la fecha en que el Ministro del Trabajo de Aden formuló la declaración alegada y no da ninguna indicación sobre el lugar y las circunstancias en que la declaración se hiciera. El Congreso de Sindicatos de Aden tampoco ofrece ningún hecho concreto para justificar su afirmación de que « existen pruebas suficientes» que demuestran la protección de que goza una organización rival. El Gobierno, si bien admite que se ha creado una nueva organización, niega la existencia de ninguna protección como la alegada.
    5. 269 En estas circunstancias, el Comité, considerando que los querellantes no han suministrado pruebas suficientes para demostrar que la organización rival está protegida por las autoridades en cuestión, recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
  • Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
    1. 270 En su comunicación de 3 de octubre de 1962, la C.I.O.S.L afirma que el gobernador de Aden ha retirado la autorización de publicación de Al Ommal, periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, en violación del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La F.S.M, en su comunicación de 11 de diciembre de 1962, afirma que esta medida se tomó el 2 de febrero de 1962, mientras que el Congreso de Sindicatos de Aden, en su comunicación de 15 de diciembre del mismo año, cita la fecha de 30 de septiembre de 1962.
    2. 271 En su comunicación de 4 de febrero de 1962, el Gobierno declara que el gobernador, haciendo uso de las facultades que le confiere la ordenanza sobre prensa y registro de libros (capítulo 125), anuló la autorización de publicar el periódico Al Ommal y otros periódicos, como consecuencia de la publicación de sueltos sediciosos capaces de inflamar la animosidad racial. Antes de expedir la autorización para publicar Al Ommal en noviembre de 1961, los editores aseguraron - y no cumplieron después - que no se abusaría de tal autorización con la publicación de noticias subversivas o sediciosas.
    3. 272 Desde la recepción de esta contestación, el Congreso de Sindicatos de Aden ha sometido información adicional sobre la cuestión en su comunicación de 6 de abril de 1963.
    4. 273 El Congreso de Sindicatos de Aden afirma que es especialmente injusto privar a los sindicatos del derecho a publicar un periódico porque precisamente en estos momentos el Ministro federal de Educación y el más joven hermano del Primer Ministro y del Ministro de Obras Públicas de Aden publican tres diarios antisindicales y los empleadores publican dos. La organización querellante declara que todavía están pendientes tres solicitudes de licencia para publicar un periódico sindical. El Congreso de Sindicatos de Aden niega que el periódico Al Ommal publicase sueltos sediciosos, y declara que, si bien las autoridades han procesado al secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden por conspirar para publicar un folleto sedicioso, nunca han procesado a los editores del periódico suprimido por haber impreso artículos sediciosos, actuación que normalmente hubiera debido seguir en caso de tener justificación para ello.
    5. 274 El Gobierno todavía no ha sometido sus observaciones sobre la comunicación de 6 de abril de 1963 del Congreso de Sindicatos de Aden.
    6. 275 En numerosos casos anteriores, el Comité tuvo ya ocasión de indicar que el derecho de expresión de opiniones por la prensa o de cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. En algunos casos, cuando los gobiernos habían rebatido los alegatos referentes al cierre o supresión de periódicos sindicales con la declaración de que la medida se había tomado porque los periódicos habían publicado artículos sediciosos o de carácter político o antinacional, el Comité tan sólo sometió sus conclusiones al Consejo de Administración una vez que tuvo ante sí los extractos de las publicaciones en cuestión en las que los gobiernos se basaban para justificar la prohibición, y pidió al Gobierno que le facilitase tales extractos cuando no lo había hecho así en sus contestaciones.
    7. 276 En estas circunstancias, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle los extractos de Al Ommal que han motivado la revocación del permiso por publicación de artículos subversivos o sediciosos, y comunicar sus observaciones sobre la nota del Congreso de Sindicatos de Aden de 6 de abril de 1963.
  • Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en los Estados de la Federación de Arabia del Sur
    1. 277 El Congreso de Sindicatos de Aden, en su comunicación de 6 de abril de 1963, afirma que los sindicatos son ilegales en los Estados de la Federación de Arabia del Sur, salvo en Aden. La organización querellante declara además que el Sindicato de Maestros de Aden, reconocido durante los últimos siete años, ya no está reconocido por el Ministro federal de Educación porque la educación es materia que afecta al conjunto de la Federación y no sólo al Estado de Aden. Alega que ya no son reconocidos, desde la formación de la Federación de Arabia del Sur, otros sindicatos ya en existencia, así como algunos que iban a crearse. La organización querellante agrega que en el Estado de Abyan fueron detenidos los trabajadores que pedían una revisión de salarios.
    2. 278 Como el Gobierno todavía no ha presentado sus observaciones sobre esta comunicación del Congreso de Sindicatos de Aden, el Comité le ruega que tenga a bien someter sus comentarios sobre los mencionados alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 279. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que los alegatos relativos a los malos tratos que habrían sido infligidos a los sindicalistas detenidos y a la protección dispensada a una organización sindical rival en Aden no requieren examen más detenido;
    • b) que tome nota del presente informe preliminar del Comité sobre los demás alegatos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre el caso cuando reciba la información adicional y las observaciones que ha solicitado del Gobierno, tal como se indica en el párrafo 258.
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