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Definitive Report - Report No 79, 1965

Case No 346 (Argentina) - Complaint date: 15-APR-63 - Closed

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  1. 12. La queja del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Mar del Plata está contenida en una comunicación de fecha 15 de abril de 1963, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. De conformidad con la práctica en vigor, este último transmitió esta queja a la O.I.T por carta de fecha 6 de junio de 1963. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones en comunicación de fecha 3 de diciembre de 1963.
  2. 13. El Comité examinó la queja y las observaciones del Gobierno en su reunión de febrero de 1964, decidiendo solicitar del Gobierno ciertas informaciones complementarias y aplazar mientras tanto el examen del caso en su conjunto.
  3. 14. Por nota de fecha 27 de mayo de 1964, el Gobierno envió las informaciones que le fueron solicitadas.
  4. 15. Argentina ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 16. Los querellantes alegan en su comunicación que, a raíz de un conflicto, caracterizado por una huelga, que habría opuesto el Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Mar del Plata a la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a causa de los retrasos en el pago de los sueldos al personal de la Administración de Correos y Telecomunicaciones, habrían sido despedidos 25 empleados sindicados de la Oficina central de Mar del Plata que habían participado en la huelga. Según los querellantes, esta medida sería arbitraria. Se basaría, en efecto, en las disposiciones del artículo 37, a), del decreto núm. 6666/57 (Estatuto del Personal Civil de la Nación), relativas a las ausencias injustificadas de agentes de los servicios públicos. Ahora bien, en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, las ausencias debidas a una huelga no pueden ser consideradas como injustificadas. Junto a la comunicación de los querellantes se encontraba una lista de 25 personas que habrían sido despedidas en Mar del Plata. Los querellantes añaden que en el conjunto del país 1.845 trabajadores habrían sido licenciados en esta forma.
  2. 17. En su respuesta de 3 de diciembre de 1963, el Gobierno admite que se han producido retrasos en el pago de los sueldos a causa de las dificultades económicas existentes en el país. Señala, sin embargo, que el personal de Telecomunicaciones ha sido a este respecto uno de los menos desfavorecidos, ya que la Secretaría de Hacienda había autorizado, para pagar los sueldos de esta categoría de funcionarios, que se utilicen los ingresos que normalmente hubieran debido entrar en el Tesoro.
  3. 18. El Gobierno indica también que a comienzos del mes de agosto de 1962 una comisión intersindical, constituida por representantes de la Asociación Argentina de Telegrafistas y de Radiotelegrafistas (A.A.T.R.A.) y de la Federación de los Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones (F.O.E.C.Y.T.), entabló negociaciones con los funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones, con objeto de encontrar una solución a la cuestión del pago de los sueldos del mes de julio. A raíz de estas negociaciones, las dos centrales sindicales informaron por medio de la prensa a los diversos sindicatos de base que debían abstenerse de recurrir a la huelga a partir del 13 de agosto de 1962, ya que un arreglo había sido previsto a fin de que los sueldos fueran pagados desde el 22 del mismo mes. Fué entonces cuando un grupo aislado de funcionarios de Telégrafos habría suspendido el trabajo, sin haber dado ningún preaviso. El movimiento se extendió y el Gobierno intimó a las organizaciones sindicales a que no recurrieran a una acción de fuerza. La huelga se prosiguió y el Gobierno retiró entonces la personería gremial a las dos centrales mencionadas más arriba.
  4. 19. Afirma el Gobierno que desde un comienzo la huelga sólo ha sido parcial, ya que únicamente 50 por ciento de los trabajadores participaron en la misma y este porcentaje se redujo más tarde a un 20 por ciento. Viendo la escasa participación, la F.O.E.C.Y.T decidió poner fin a la huelga, actitud que adoptó más tarde también la A.A.T.R.A. En estas condiciones, la personería gremial fué restituida a las organizaciones. En lo que se refiere a los despidos, el Gobierno declara que éstos se realizaron en virtud del artículo 37, a), del decreto núm. 6666/57, que prevé que las ausencias injustificadas de más de 10 días, consecutivos o no, constituyen un motivo de despido. El Gobierno añade que la mayoría de las personas en cuestión se habían ausentado en forma injustificada durante un número de días superior al previsto por el artículo arriba citado, advirtiéndose que muchas inasistencias se habían registrado antes del conflicto.
  5. 20. El Comité recuerda que ha aplicado siempre el principio según el cual las alegaciones relativas al ejercicio del derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida, y únicamente en la medida, en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales.
  6. 21. El Comité observó en su reunión de febrero de 1964, en lo que se refiere al conflicto en sí, que después de diversas peripecias - negociaciones, acuerdos, huelgas, supresión de la personería gremial, fin de la huelga, restitución de la personería gremial - la situación se habría normalizado. En estas condiciones, el Comité estimó que no cabría proseguir el examen de este aspecto del caso.
  7. 22. En lo que se refiere a la queja propiamente dicha, el Comité observó que mientras los querellantes invocaban el artículo 14 bis de la Constitución para demostrar que la medida de despido tenía un carácter ilegal, el Gobierno se basaba en las disposiciones del decreto núm. 6666/57 para justificar esta misma medida. En virtud del artículo 14 bis de la Constitución, « las leyes... asegurarán al trabajador... protección contra el despido arbitrario... » y « ... queda garantizado a los gremios... el derecho de huelga ». Por su lado, el artículo 37, a), del decreto núm. 6666/57 prevé, entre los motivos de despido, la ausencia injustificada durante el año de más de 10 días, consecutivos o no.
  8. 23. El Comité consideró que parecía evidente que los días de ausencia debida a una huelga legal no deberían, en aplicación de las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución, ser considerados como días de ausencia injustificada, en el sentido del artículo 37, a), del decreto núm. 6666/57. Estimó el Comité, por otra parte, que si se desea invocar esta última disposición, conviene que quede claramente establecido que la medida tomada es totalmente independiente de cualquier otra razón que no esté en relación con la infracción relativa a los días de ausencia injustificada.
  9. 24. Ahora bien, el Comité consideró que de la declaración del Gobierno no se desprendía claramente si las medidas tomadas contra los trabajadores mencionados por los querellantes eran o no independientes de la huelga. Visto que el Gobierno invocaba como: argumento suplementario el hecho de que la mayoría de los trabajadores incriminados ya habían estado ausentes anteriormente durante más de 10 días, ello probaría más bien lo contrario. En todo caso, esto deja sin explicación valedera la medida tomada respecto a la minoría de los trabajadores en causa. Por otra parte, se ha visto más arriba que sólo en el caso de que la huelga fuera legal es posible invocar la protección del artículo 14 bis de la Constitución. No era claro de la respuesta del Gobierno si el movimiento de huelga era ilegal por haber sido declarado en contra de la orden de las centrales sindicales o por no haberse dado un preaviso determinado.
  10. 25. En estas circunstancias, el Comité decidió, en su reunión de febrero de 1964, pedir ciertas informaciones complementarias al Gobierno. Concretamente, el Comité solicitó que se indicaran para cada uno de los trabajadores licenciados - cuyos nombres han sido facilitados por los querellantes - cuáles eran los motivos exactos de la sanción de la que habían sido objeto, que se precise si la huelga en cuestión era considerada ilegal por el Gobierno y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones legislativas u otras.
  11. 26. En su respuesta enviada con fecha 27 de mayo de 1964, el Gobierno sostiene que, según ya lo había señalado en casos anteriores, se trata también en el presente de personal ocupado en el desempeño de servicios públicos a cargo del Estado, cuyo ejercicio del derecho de huelga está sometido a las limitaciones que reconocen universalmente la doctrina y la práctica internacionales y el propio Comité de Libertad Sindical. Recuerda también el Gobierno que el Comité ha señalado reiteradamente que el principio general por el cual se reconoce normalmente a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales sufre restricciones en diversos casos, sea en servicios esenciales, sea en la función pública. Para esos casos, el Comité ha señalado la importancia que da a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa profesional, como es la huelga legal, cuenten con garantías apropiadas.
  12. 27. Indica el Gobierno que los empleados de Correos y Telégrafos en su calidad de funcionarios estatales se hallan inhibidos de recurrir a movimientos de fuerza como el que intentó una minoría de empleados. En el caso de conflictos existe un procedimiento regido por el decreto núm. 8946, de fecha 3 de septiembre de 1962, que tiene en cuenta lo expresado por el Comité al examinar el caso núm. 172 relativo a la Argentina. El artículo 14 de dicho decreto establece que los conflictos que directa o indirectamente puedan ocasionar la suspensión, interrupción, paralización o negación de los servicios públicos esenciales deberán ser sometidos obligatoriamente a la decisión arbitral. En tales supuestos, si no hubiese acuerdo entre los árbitros designados por las partes, el tercer árbitro será designado por sorteo entre los integrantes de la lista de conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 15 dispone que serán consideradas ilegales las huelgas cuando afecten a los servicios públicos esenciales a que se refiere el artículo anterior. El mismo artículo considera como servicio público esencial, entre otros, el de comunicaciones.
  13. 28. Con respecto a los despidos a que hacen referencia los querellantes en su queja, el Gobierno señala expresamente « que no hubo despidos de personas por razón de conflicto ». Es decir, que nadie fué dejado cesante por razón de sus actividades sindicales, sino por graves violaciones del Estatuto del Personal Civil de la Nación. Los funcionarios y empleados del Estado disponen de todos los recursos legales, tales como los de amparo, apelación, nulidad, para defender sus derechos.
  14. 29. Finalmente, el Gobierno informa al Comité que el Secretario de Comunicaciones hizo pública la noticia, en mayo de 1964, de la reincorporación de todos los empleados que habían sido dejados cesantes en virtud de las disposiciones del Estatuto del Personal Civil de la Nación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 30. El Comité toma nota con interés de lo manifestado por el Gobierno con respecto a la vigencia del decreto núm. 8946, de 1962, por el cual se someten los conflictos en los servicios públicos esenciales a un tribunal independiente. Observa también el Comité que el Gobierno insiste en que los trabajadores fueron declarados cesantes no por razón del conflicto, sino por violar las disposiciones del Estatuto del Personal Civil de la Nación. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente en el párrafo 13, parecería que el Gobierno ha tomado medidas contra los participantes en una huelga basándose no en la violación de las normas sobre conflictos en los servicios públicos esenciales, sino en el hecho de haber incurrido en inasistencias por un tiempo superior al autorizado por el Estatuto, las que en la mayoría de los casos se habían registrado con anterioridad al conflicto. Es decir que, aunque formalmente las medidas parecen haber sido una sanción por violación del Estatuto independientemente de la huelga, en realidad las mismas tienen una vinculación directa con el movimiento de fuerza operado.
  2. 31. El Comité considera que en cuestiones de esta índole debe ir más allá del aspecto formal de las medidas tomadas, examinando el fondo del problema y sus consecuencias para los trabajadores y las organizaciones afectadas. Ahora bien, aun cuando la forma de pro ceder con relación a los despidos podría en ciertas circunstancias constituir una discriminación contra trabajadores motivada por sus actividades sindicales, el Comité tiene presente que, de acuerdo con el decreto núm. 8946, los conflictos en los servicios públicos esenciales deben ser sometidos obligatoriamente a un tribunal arbitral, no permitiéndose a los trabajadores recurrir a la huelga. De esto se desprende que dicho movimiento habría sido ilegal, por lo que no cabría considerar que el Gobierno ha tomado medidas discriminatorias contra trabajadores que estaban ejerciendo legalmente actividades de naturaleza sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 32. Por otra parte, el Gobierno informa que se había operado mientras tanto la reincorporación de todos los empleados que habían quedado cesantes en virtud de las disposiciones del Estatuto del Personal Civil de la Nación. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de este hecho y que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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