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- 198. El Comité examinó este caso por primera vez en su reunión de noviembre de 1964 (véanse los párrafos 101 a 108 del 79.° informe), y, por último, en su reunión de noviembre de 1966, ocasión en que sometió al Consejo de Administración otro informe provisional, que figura en los párrafos 169 a 176 de su 93.er informe. Las recomendaciones contenidas en el último de los párrafos citados dicen textualmente:
- 176. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que deplore el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación del 79.° informe del Comité por el Consejo de Administración (marzo de 1965) y de los numerosos recordatorios que se le han enviado, el Gobierno no haya suministrado las observaciones precisas que le fueron solicitadas en el párrafo 108 de dicho informe con respecto a los alegatos sobre la intervención, en 1963, de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá;
- b) que solicite una vez más del Gobierno el envío, con carácter urgente, de dichas observaciones;
- c) que tome nota de que el Comité ha decidido solicitar de la organización querellante informaciones complementarias sobre el estado actual de la cuestión suscitada en el presente caso;
- d) que tome nota de que el Comité se propone en todo caso someter sus conclusiones relativas a este asunto en su próxima reunión.
- 199. Las recomendaciones transcritas fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 167.a reunión (noviembre de 1966) y puestas subsiguientemente en conocimiento del Gobierno, por comunicación de 23 de noviembre de 1966, seguida de un recordatorio de fecha 6 de enero de 1967. Por otra comunicación de 23 de noviembre de 1966, se solicitaron de la organización querellante las informaciones complementarias a que se refiere el apartado c) del párrafo 176 del 93.er informe.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 200. Las observaciones precisas solicitadas en numerosas ocasiones del Gobierno, por primera vez en noviembre de 1964 y la última vez, con carácter urgente, en noviembre de 1966, se refieren a los alegatos según los cuales el Poder Ejecutivo había intervenido la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá, en virtud de la resolución núm. 46, de 5 de junio de 1963, mediante la cual se habría depuesto a los miembros de la Comisión Ejecutiva de dicha central. A juzgar por los elementos suministrados por los querellantes (que consistían en noticias aparecidas en tres periódicos), pareció al Comité que se hubiera incurrido en una violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Panamá, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y organizar su administración, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Sin embargo, el Comité estimó que no disponía de elementos suficientes a fin de evaluar adecuadamente la situación, entre otros motivos, porque las observaciones enviadas por el Gobierno en su comunicación de 20 de agosto de 1964 no contenían informaciones concretas que pudiesen guiar al Comité en el examen del caso.
- 201. Por comunicación de 12 de enero de 1967, el Gobierno manifiesta que al Ministro competente en la materia le es imposible « remitir en esta fecha las observaciones requeridas, pero que hará lo posible a fin de que lleguen cuanto antes a la O.I.T. ». Hasta el momento no se han recibido en la Oficina las observaciones en cuestión.
- 202. Por otra parte, no se ha recibido respuesta alguna a la comunicación enviada a los querellantes el 23 de noviembre de 1966, sin que existan motivos para creer que esta última comunicación no haya llegado a destino.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 203. En consecuencia, en su presente reunión el Comité no dispone de elementos adicionales que permitan determinar con certeza las circunstancias y fundamentos legales invocados para la intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá, hecho que, según lo ya expresado por el Comité, en su reunión de noviembre de 1964, parecía constituir una violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El Comité tampoco ha podido obtener informaciones de los querellantes sobre la situación actual, que hubiesen permitido conocer si han sido plenamente restablecidos los derechos sindicales que parecían haber sido infringidos, o si, por el contrario, continúa surtiendo efectos la medida denunciada.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 204. En estas circunstancias, el Comité, estimando que las observaciones concretas cuyo próximo envío anuncia el Gobierno podrían completar la información de que dispone acerca del caso, recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de señalar a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido a la norma del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), norma según la cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, inste al Gobierno a que envíe con carácter de especial urgencia dichas observaciones concretas referentes a la intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá.