Display in: English - French
- 153. El presente caso ya ha sido objeto por parte del Comité de nueve informes al Consejo de Administración, todos los cuales han sido aprobados por este último.
- 154. En la última ocasión en que el Comité procedió a examinar el caso, en su reunión de mayo de 1969, el Comité sometió al Consejo de Administración, en los párrafos 58 a 88 de su 112.° informe, sus conclusiones definitivas sobre tres series de alegatos que quedaban pendientes.
- 155. Sin embargo, mediante una comunicación de 22 de mayo de 1969, la Federación Sindical Mundial (FSM) formuló nuevos alegatos. Transmitido su texto al Gobierno, éste envió sus observaciones sobre el particular mediante comunicación de 12 de noviembre de 1969.
- 156. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 157. Los alegatos presentados ahora por la FSM guardan relación con otros alegatos anteriores ya examinados en este caso, referentes a las huelgas, la negociación colectiva y la elección de los dirigentes sindicales. El Comité ya presentó sus conclusiones al Consejo de Administración sobre dichos alegatos anteriores, pero la FSM afirma que « la realidad brasileña del primer trimestre de 1969 » difiere de la que existía cuando presentó su queja de 1966. La FSM afirma que ha habido un recrudecimiento de la represión contra las organizaciones sindicales.
- 158. En varios casos anteriores, el Comité ha considerado que no era de su competencia proceder a un nuevo examen de un caso respecto del cual ya se había pronunciado en cuanto al fondo y había formulado sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, a menos que surgieran nuevos elementos y fueran puestos en su conocimiento.
- 159. En el presente caso, el Comité examina los nuevos elementos que le han sido sometidos por los querellantes y sobre los cuales el Gobierno ha presentado sus observaciones.
- Alegatos relativos a restricciones del ejercicio del derecho de huelga
- 160. En su comunicación de 22 de mayo de 1969, los querellantes afirman que « el nuevo texto de la ley de seguridad nacional» asimila la huelga a un acto contra la seguridad del Estado, de lo cual resultaría que los trabajadores que recurran a ella puedan ser inculpados de un delito de la competencia del tribunal militar.
- 161. En sus observaciones, de fecha 12 de noviembre de 1969, el Gobierno señala que el derecho de huelga está consagrado en el artículo 158, inciso 21, de la Constitución federal, con la salvedad, prevista en el artículo 157, párrafo 7, de que la huelga está prohibida en los servicios públicos y en las actividades esenciales definidas por la ley. El Gobierno indica que restricciones de este tipo figuran en la legislación de numerosos países, y pasa a citar el texto de varios artículos de la ley núm. 4330 de 1964, que reglamenta el mencionado derecho constitucional.
- 162. El Gobierno se remite a un dictamen emitido en 1965 por el Ministerio del Trabajo y a ciertas disposiciones de los artículos 511 y 521 de la Codificación de leyes del trabajo en lo que atañe a los fines lícitos y a las condiciones para el funcionamiento de las asociaciones sindicales, y añade a continuación: « El sindicato brasileño representa, pues, los intereses profesionales o económicos; no representará jamás los intereses político-partidistas, ni intereses filosóficos o religiosos. En consecuencia, la autonomía sindical se ejercerá dentro del ámbito de las leyes que establecen los límites en exceso de los cuales la acción sindical se aparta de sus fundamentos y de sus fines. Es decir, que la libertad sindical, tanto como cualquier otra libertad concedida a grupos o a ciudadanos, no se confunde ni con la soberanía ni con la anarquía, y no puede constituir un instrumento que sirva para violar los derechos de terceros, tanto si se trata de una persona como de una entidad o de la nación misma. » El Gobierno cita la opinión de varios autores sobre diversos aspectos de las relaciones entre las asociaciones o sindicatos y el Estado, y sobre la subordinación de los intereses de los grupos y los individuos al bien general.
- 163. En un párrafo de sus observaciones, el Gobierno hace las declaraciones siguientes. En lo concerniente a la seguridad nacional, las medidas adoptadas por el Gobierno - que sólo él puede tomar - han sido de carácter general, y son aplicables a todos los brasileños, sin excepción. Se trata de normas de orden interno de cada país. Lejos de comprometer las libertades individuales, las protegen. En cuanto a las organizaciones sindicales, el decreto-ley núm. 314, de 13 de marzo de 1967, prevé en su artículo 32 que tendrá pena de dos a seis años de reclusión quien provoque una huelga o cierre patronal que implique la parálisis de los servicios públicos o de actividades esenciales, a fin de ejercer presión sobre las autoridades de la República.
- 164. El Comité recuerda que entre los alegatos relacionados con el derecho de huelga que ha examinado ya en este caso, y sobre los cuales ha presentado anteriormente sus conclusiones al Consejo de Administración, figuraban unos alegatos de la FSM relativos a la amenaza que pesaba sobre los trabajadores de ser citados, por declararse en huelga, ante los tribunales militares.
- 165. En su reunión de febrero de 1968, el Comité hizo constar que, según declaraba el Gobierno (en una comunicación de 5 de enero de 1968), los trabajadores brasileños tienen garantizado el derecho de huelga en virtud de la Constitución nacional y que su ejercicio está reglamentado por la ley núm. 4330 de 1964, « que no establece tribunal militar encargado de reprimir las huelgas o de juzgarlas ». El Gobierno había indicado que a los tribunales penales ordinarios compete juzgar los delitos con motivo de huelga. En esa misma ocasión, el Comité hizo constar también otras declaraciones del Gobierno en el sentido de que los tribunales militares forman parte del poder judicial brasileño; en el sentido de que sólo se someten a sanciones penales los abusos en el ejercicio del derecho de huelga, que salen de los límites de la relación trabajo-capital para alterar el orden social, y en el sentido de que otros tipos de huelga pueden comprender sabotaje o ciertas actividades que llegarían a constituir un atentado contra la seguridad nacional. En conclusión, el Comité, teniendo en cuenta la negación formal del Gobierno, y el hecho de que los querellantes sólo hablaban de « amenazas » a que estarían expuestos los trabajadores y no de la comparecencia efectiva de los interesados ante los tribunales militares, estimó que no se habían aportado « pruebas suficientes para demostrar que haya habido en este caso actos contra el ejercicio de los derechos sindicales » y recomendó al Consejo de Administración que decidiera que este aspecto del caso no requería de su parte un examen más detenido.
- 166. En la nueva queja de la FSM que ahora examina el Comité, los querellantes se refieren escuetamente a las disposiciones de un « nuevo texto » de la ley de seguridad nacional. El Gobierno, en lo esencial, se limita a señalar la pena establecida en un decreto-ley de 1967, que es aplicable a quien provoque una huelga que paralice los servicios públicos o actividades esenciales a fin de ejercer presión sobre las autoridades de la República.
- 167. El Comité ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga caen dentro de su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité ha señalado en numerosos casos anteriores que el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a la huelga como medio legítimo de defender sus intereses profesionales está generalmente reconocido. Sin embargo, en varios casos el Comité ha declinado el examen de alegatos relativos a huelgas no consideradas como de carácter profesional o destinadas a forzar al Gobierno en una cuestión política.
- 168. De probarse que la disposición penal citada por el Gobierno, u otra semejante, se aplique o sea susceptible de aplicarse a cualquier huelga declarada exclusivamente para promover o defender los intereses profesionales de los trabajadores, tal situación sería contraria al principio generalmente admitido que se cita en el párrafo precedente. El Comité no puede sino comprobar a este respecto que tal certidumbre no surge de los elementos escuetos contenidos en los alegatos de que se trata ni del texto del artículo 32 del decreto-ley de 1967 citado por el Gobierno.
- 169. A reserva de las consideraciones expresadas en el párrafo 168 anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del asunto no requiere de su parte un examen más detenido.
- Alegatos relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva
- 170. Alega la FSM que la dependencia del poder judicial frente al ejecutivo, resultante de la suspensión de las garantías de los jueces por el Acta institucional núm. 5, ha transformado los tribunales de trabajo en órganos de control, en materia de salarios, de los índices máximos fijados por el Gobierno. Añade que, contrariamente a una declaración hecha anteriormente al Comité de Libertad Sindical, a la que se refiere el párrafo 133 del 103.er informe, existen restricciones muy graves al derecho de negociación en el Brasil. Como ejemplo cita el caso de los trabajadores de las industrias azucarera y textil de Sáo Paulo (diciembre de 1968) quienes, habiendo obtenido un aumento de salarios del 30 por ciento, lo habrían visto reducido al 25 por ciento por el Tribunal Superior de Trabajo porque la proporción inicial sobrepasaba el límite fijado por el Gobierno.
- 171. El Gobierno señala que el Acta núm. 5 no tiene ninguna relación con la política de salarios ni con los tribunales de trabajo. La política en materia de reajuste de remuneraciones se define en la ley núm. 5451 de 1968, cuyo objeto es mantener los nuevos salarios al nivel del salario medio real de los últimos veinticuatro meses, con el aumento previsto para compensar la inflación y un plus por aumento de la productividad. El Gobierno ha ordenado también la revisión de los ajustes acordados precedentemente.
- 172. Por otra parte, el Gobierno indica que los convenios colectivos se conciertan entre los organismos sindicales de las categorías económicas y profesionales siempre que, de conformidad con las leyes, tengan interés mutuo para establecer nuevas condiciones de trabajo para el conjunto de la categoría representada. En cambio, los contratos colectivos se firman entre el sindicato de la categoría profesional y la empresa a fin de establecer condiciones válidas únicamente en la empresa y por una duración que no podrá exceder de dos años. El Brasil está a vanguardia de los Estados que han agrupado en un solo texto legislativo las ventajas concedidas al trabajador. Por eso es limitada la posibilidad de concluir convenios colectivos, que se utilizan en casos muy particulares. Dice el Gobierno, sin embargo, que hay acuerdos colectivos en gran número de ramos de actividad, sobre todo en el comercio.
- 173. El Gobierno indica que la reducción de tasas de aumento del salario no puede realizarse más que cuando, según el procedimiento establecido por la justicia laboral, en primera instancia se ha concedido sin fundamento alguno un porcentaje de aumento que exceda del límite fijado por el organismo oficial encargado por las leyes de orientar la política de salarios del Gobierno. Hace más de veinte años que el Brasil orienta dicha política en forma imperativa: es necesario no sólo que una fase de conciliación haya precedido a la acción ante la justicia laboral para los aumentos de salarios sobre los que ésta deba pronunciarse, sino también que los aumentos sean definidos por los índices de elevación de precios del consumo (alza del costo de la vida) calculados por un órgano especializado, tras la realización de una encuesta. Nada impide a los trabajadores ni a los empleadores llegar, por intermedio de sus organizaciones representativas, a obtener aumentos que excedan de las tasas fijadas, siempre que el acuerdo sea homologado por la justicia laboral o reconocido por los órganos oficiales, y siempre que los aumentos no impliquen un alza del precio de las mercancías o de los servicios.
- 174. El Comité observa que los nuevos alegatos presentados por la FSM se refieren, en base a ejemplos concretos, a la limitación de los aumentos de salarios que pueden acordarse por los contratos colectivos. De los mismos alegatos y de las observaciones del Gobierno se desprende que las organizaciones de trabajadores pueden negociar y negocian con los empleadores en materia de salarios, pero también que los aumentos salariales están sujetos por la ley a ciertos límites fijados por el Gobierno, sistema que, según el mismo, se aplica en el país desde hace muchos años. El Gobierno indica también que se toman en cuenta en la fijación de las variaciones de salarios factores tales como el costo de la vida, la inflación monetaria, el incremento de la productividad y las posibles repercusiones sobre los precios.
- 175. Cabe señalar, en primer término, que la restricción así impuesta a la negociación colectiva y las facultades consiguientes atribuidas a las autoridades gubernativas y tribunales del trabajo parecen aplicarse solamente a las cláusulas que se refieran a los salarios, y que los conceptos de « homologación por los tribunales del trabajo » y « reconocimiento por los órganos oficiales » no parecen aplicarse a las demás materias cubiertas por el contrato. El antiguo texto del artículo 618 de la Consolidación de leyes del trabajo parecía establecer un requisito equivalente a la autorización previa para la entrada en vigor de la totalidad del contrato colectivo, al exigir su homologación por la autoridad competente y puesto que, como señala un autor, el Ministro podía negar su aprobación dejando el contrato sin efecto jurídico. El mismo autor señala que, con la entrada en vigor del decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, este problema quedó superado, porque desde entonces, para completar la validez del instrumento, las partes deben enviar una copia al Ministerio del Trabajo, y el mismo entra en vigor tres días después del depósito. La nueva redacción del título VI de la Consolidación, en su artículo 614, recoge esta modificación, promulgada en 1967, y dispone que el depósito se efectúa « para fines de registro y archivo ».
- 176. Ahora bien, de la lectura del artículo 623 de la Consolidación de leyes del trabajo se desprende que sería nula de pleno derecho la disposición de un convenio o acuerdo que, directa o indirectamente, contraríe una prohibición o norma disciplinadora de la política económico-financiera del Gobierno o relativa a la política salarial vigente, y no producirá ningún efecto ante las autoridades y reparticiones públicas; la nulidad será declarada de oficio, o a instancia de parte, por el Ministro de Trabajo y Previsión Social o por la jurisdicción laboral en los asuntos sometidos a su conocimiento. El artículo 624 dispone que la vigencia de la cláusula de aumento o reajuste salarial que implique un alza de tarifas o precios sujetos a fijación por una autoridad pública o repartición gubernamental dependerá de la previa audiencia de esa autoridad o repartición y su expresa declaración en lo relativo al posible aumento de la tarifa o precio.
- 177. El Comité estima necesario recordar que, en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por el Brasil, « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». En diversos casos anteriores, el Comité ha subrayado que el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores sobre las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de los sindicatos de tratar, mediante negociaciones colectivas u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen o a entorpecer su ejercicio legal.
- 178. En el presente caso, las observaciones del Gobierno dan a entender que, existiendo fundamentos para ello, los acuerdos entre organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores pueden, en ciertas condiciones, disponer aumentos que excedan de las tasas fijadas.
- 179. En tales circunstancias, a fin de proseguir el examen de este aspecto del caso con pleno conocimiento de causa, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones complementarias sobre el número de contratos colectivos que han entrado en vigor sin modificación de las cláusulas relativas a salarios y el número de casos en que el Ministro de Trabajo y Previsión Social o los tribunales del trabajo han declarado la nulidad o dispuesto la modificación de tales cláusulas, indicando los fundamentos en que se han apoyado estas decisiones.
- Alegatos relativos a la restricción del derecho de elegir libremente a los representantes sindicales
- 180. La FSM se refiere a sus alegatos anteriores, ya examinados por el Comité, relativos a la caución ideológica que se exigiría de los dirigentes sindicales. En aquella época - dice la organización querellante - el director general del Departamento Nacional del Trabajo negó formalmente esta afirmación, lo que impidió al Comité de Libertad Sindical llevar a cabo un examen más detenido de esta cuestión. La FSM reitera que los sindicatos no tienen el derecho de elegir libremente sus representantes. Concretamente, afirma que desde la resolución núm. 3045, de 14 de febrero de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no quedan dudas sobre la existencia de una caución ideológica como condición para ser elegido dirigente sindical o para permanecer en cargos sindicales. Las autoridades han privado de sus derechos a los dirigentes de numerosas organizaciones, que habían sido elegidos y ejercían sus funciones, acusándolos de que no estaban en condiciones de garantizar la disciplina de la organización sindical en conformidad con el orden social.
- 181. En los considerandos del texto de la resolución, transcrito por los querellantes, se expresa, entre otras consideraciones, que el Acta institucional núm. 5, de 13 de diciembre de 1968, previó la adopción de medidas que serían la garantía del orden, la seguridad, tranquilidad y armonía política y social del país; que las entidades sindicales desempeñan un papel importante a estos efectos, derivado de su propia naturaleza de órganos colaboradores con el poder público; que por eso mismo y en razón de su finalidad superior, las entidades sindicales deben tener su cuadro directivo y sus representaciones libres de quienes, aun habiendo sido elegidos y entrado en funciones, no demostraran condiciones para garantizar la disciplina de la entidad en consonancia con el orden social vigente y que compete al Ministerio de Trabajo y Previsión Social velar por la manutención de la paz social a fin de que puedan ser encaminados hacia su adecuada solución los problemas surgidos en los ámbitos de actuación sindical. En la parte dispositiva se resuelve destituir a los miembros titulares y suplentes del directorio, del consejo fiscal y a representantes de veinte sindicatos. Con respecto a tres de estos sindicatos (Sindicato de Trabajadores de la Industria de Extracción de Petróleo del Estado de Bahía, Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y de Muebles y Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y del Material Eléctrico, estos dos últimos sindicatos de Maringá, Estado de Paraná), la resolución no especifica los nombres de los destituidos; en cambio, con respecto a los demás se indican los nombres de una o varias personas, según el caso.
- 182. En sus observaciones, el Gobierno formula una extensa exposición, de carácter general, en la cual indica que no existe restricción en materia de elecciones sindicales y que la destitución de los dirigentes sindicales o de un Comité directivo mediante la intervención está prevista por la ley desde hace más de veinticinco años. Se procede a ella - añade - cuando dichos dirigentes, aprovechándose de sus funciones, malversan fondos sindicales o realizan actos perjudiciales para la seguridad de la nación o de cualquier entidad, abusando así de las facultades que les son concedidas por la Constitución del país o por la Codificación de la legislación laboral. El Gobierno menciona diversas disposiciones de la legislación nacional relativas al ejercicio del derecho de asociación, la libertad de emisión del pensamiento, etc., y a las limitaciones de su ejercicio. Cita, además, fallos pronunciados por tribunales brasileños, indicando que los mismos «han declarado en varias ocasiones la constitucionalidad de las disposiciones de la Codificación sobre la organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo mismo que la legitimidad de la intervención del Estado, tal como ha sido practicada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cada vez que dichas organizaciones ignoran o violan las reglas constitucionales y legales a que están sometidas ».
- 183. En cuanto a la orden ministerial de 14 de febrero de 1969, el Gobierno manifiesta que los considerandos mismos de dicho texto justifican las razones de suspensión de los dirigentes sindicales, « en número insignificante »; por otra parte, no ha habido intervención, sino substitución por suplentes designados de conformidad con las leyes, habida cuenta de que las autoridades públicas brasileñas tienen el deber de velar por mantener la tranquilidad, la paz social y el orden en los organismos sindicales, de modo que los problemas de la clase obrera puedan ser definidos y resueltos. El fin de los agitadores y de los partidarios de la subversión es exactamente el inverso: no permitir la solución de dichos problemas a fin de ejercer una labor de zapa contra, las bases de la paz social en el Brasil, con objeto de desacreditar a las autoridades públicas y de sembrar la confusión en todo el país.
- 184. Según el Gobierno, la acusación relativa a atestados ideológicos no está fundada. Las disposiciones del texto pertinente de la legislación ordinaria, la orden ministerial núm. 40, de 21 de enero de 1965, en cuanto concierne a las condiciones requeridas de los candidatos, son las siguientes:
- Art. 11. Todo candidato cuyo nombre figure en una lista podrá solicitar la inscripción de ésta; la solicitud deberá ser presentada en tres ejemplares y remitida al presidente en ejercicio.
- Párrafo 1. La solicitud irá acompañada de las informaciones y documentos siguientes, para cada candidato:
- a) nombre completo, filiación, estado (del Brasil) de nacimiento, estado civil y residencia;
- b) número de matrícula social;
- c) número del establecimiento de la empresa en que ejerza su profesión o su actividad, si se trata de un asalariado o de un empleador;
- d) documento que establezca la duración del ejercicio de la actividad o de la profesión e indicación de la duración de la afiliación al sindicato, contándose una y otra hasta la fecha de la votación;
- e) declaración establecida por todos los candidatos que figuren en las listas, escrita de su propio puño y letra, siendo certificadas la escritura y la firma como auténticas, por la cual se comprometen a observar fielmente la Constitución federal y la ley del país, así como a respetar a las autoridades constituidas y a aplicar las decisiones que adopten;
- f) certificado de buena conducta y costumbres, en que se indique que el interesado goza de sus derechos políticos.
- 185. El Comité ha examinado ya, en etapas anteriores de este mismo caso, la cuestión de principio relativa a la intervención de las organizaciones sindicales por el Gobierno. A este respecto, en su reunión de febrero de 1965, después de examinar ciertos alegatos sobre la intervención de numerosas organizaciones sindicales y las observaciones del Gobierno sobre el proceso de retorno a una situación normal, el Comité recomendó al Consejo de Administración, entre otras cosas, que llamase la atención del Gobierno sobre el hecho de que la intervención de las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y su actividad. En tales circunstancias, el Comité no considera necesario examinar nuevamente esta cuestión de principio.
- 186. Con respecto a los alegatos relativos a la orden ministerial de 14 de febrero de 1969, el Gobierno no niega la autenticidad del texto remitido por los querellantes y parece confirmarla. De sus observaciones se desprende que la medida de destitución de dirigentes, que afectó a veinte sindicatos, no fue adoptada en el marco del procedimiento de intervención al que se refirió anteriormente el Comité, sino, según lo indica el Gobierno, en virtud del deber de las autoridades de mantener la tranquilidad, la paz social y el orden en los organismos sindicales.
- 187. En otros casos anteriores, el Comité ha expresado la opinión de que la separación de un cargo sindical por una autoridad administrativa es un procedimiento que puede dar lugar a abusos o a infringir el derecho generalmente reconocido que tienen las organizaciones de elegir sus representantes con plena libertad y de organizar su administración y sus actividades 1. Este principio está incorporado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el cual dispone también que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Por otra parte, en relación con el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias, el Comité ha considerado que « es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva ».
- 188. En el presente caso, la destitución de los dirigentes sindicales no se efectuó por decisión de los miembros de los sindicatos interesados, sino por la autoridad administrativa, y, al parecer, no en base a la violación de disposiciones precisas de los estatutos sindicales o de la ley, sino a la apreciación hecha por la misma autoridad administrativa de la capacidad de dichos dirigentes para mantener la « disciplina » en sus sindicatos. Medidas de esta naturaleza parecen claramente incompatibles con el principio según el cual las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades.
- 189. Por otra parte, en lo que atañe a los alegatos sobre la « caución ideológica », el Comité recuerda que en su reunión de febrero de 1968, al examinar ciertos alegatos según los cuales se exigiría un « atestado de ideología » de los candidatos a cargos de dirección sindical, el Comité tuvo ante sí observaciones suministradas por el Gobierno según las cuales los atestados de ideología habían sido abolidos por la legislación brasileña. En estas condiciones, el Comité estimó que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
- 190. El Gobierno, en sus observaciones, se refiere ahora a la orden ministerial núm. 40, de 21 de enero de 1965, cuyo artículo 11, inciso e), exige que los candidatos presenten una declaración expresa por la que se comprometen a acatar la Constitución y la ley, a respetar a las autoridades constituidas y a aplicar las decisiones que adopten. Además, en el inciso f) del mismo artículo se exige un certificado de buena conducta en que se indique que el interesado goza de sus derechos políticos.
- 191. El Comité siempre ha estimado que no le corresponde examinar alegatos de naturaleza puramente política, pero también ha considerado que debe conocer de las medidas de carácter político tomadas por los gobiernos que puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso de la disposición reglamentaria citada por el Gobierno, disposición que se aplica de modo expreso a la elección de los dirigentes sindicales, se desprende que una persona que ha sido privada de sus derechos políticos no puede ser elegida para un cargo sindical. Por consiguiente, el Comité estima que sería útil conocer los motivos por los cuales conforme a la legislación del país las personas pueden ser privadas de sus derechos políticos, y si existen recursos judiciales que puedan interponerse contra medidas de esta naturaleza.
- 192. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno la importancia del principio generalmente reconocido en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda injerencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- b) que señale igualmente a la atención del Gobierno que, en caso de que los actos internos de los sindicatos violen disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia que el control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva;
- c) que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones complementarias cuya naturaleza se indica en el párrafo 191 anterior.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 193. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a los nuevos alegatos presentados en este caso sobre restricciones del derecho de huelga, que, habida cuenta de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, y a reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo 168 anterior, decida que este aspecto del asunto no requiere de su parte un examen más detenido;
- b) en lo que concierne a los alegatos sobre la restricción del derecho de negociación colectiva, que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones complementarias sobre el número de contratos colectivos que han entrado en vigor sin modificación de las cláusulas relativas a salarios y el número de casos en que el Ministro de Trabajo y Previsión Social o los tribunales del trabajo han declarado la nulidad o dispuesto la modificación de tales cláusulas, indicando los fundamentos en que se han apoyado estas decisiones;
- c) en lo que concierne a los alegatos sobre la restricción del derecho de elegir libremente los representantes sindicales:
- i) que señale a la atención del Gobierno la importancia del principio generalmente reconocido en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda injerencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- ii) que señale igualmente a la atención del Gobierno que, en caso de que los actos internos de los sindicatos violen disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, que el control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva;
- iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien indicar los motivos por los cuales conforme a la legislación del país las personas pueden ser privadas de sus derechos políticos (sanción que impide a los interesados ser candidatos a elecciones sindicales), y los recursos judiciales que puedan interponerse contra medidas de esta naturaleza;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados b) y e), iii), de este párrafo.