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Interim Report - Report No 85, 1966

Case No 422 (Ecuador) - Complaint date: 24-NOV-64 - Closed

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  1. 525. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de febrero y mayo de 1965, ocasiones en que sometió sendos informes provisionales. En su 83.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo de 1965), el Comité presentó sus conclusiones definitivas con respecto a ciertos alegatos referentes a la intervención de las autoridades en un conflicto planteado en la hacienda Huayllamba. En el presente informe el Comité examina los alegatos que quedan pendientes, y que se refieren por una parte a la detención de varios dirigentes sindicales y, por otra, a la violación por las autoridades de los derechos sindicales en la provincia de Chimborazo.
  2. 526. La queja original fué sometida por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos mediante una comunicación de fecha 24 de noviembre de 1964. De ella se dió traslado al Gobierno y éste envió sus observaciones por carta de 5 de enero de 1965. Por comunicación de 23 de diciembre de 1964, los querellantes formularon nuevos alegatos, que también fueron transmitidos al Gobierno.
  3. 527. Ecuador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero en cambio ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  1. 528. En su comunicación de 24 de noviembre de 1964, la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) alegaba, entre otros extremos, que la Confederación Ecuatoriana de Obreros Católicos (C.E.D.O.C.) venía siendo objeto sistemáticamente de discriminaciones y persecuciones que atentan contra la libertad sindical. En septiembre de 1964, habrían sido encarcelados en Machzchi los dirigentes Francisco Checa y Carlos Aroca, mientras se hallaban en una reunión de campesinos convocada con el fin de formar la Liga Campesina del lugar. Casi simultáneamente, en Naranjito, fueron encarcelados los sindicalistas Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara y Mesías Zamora Pérez por estar repartiendo volantes entre los campesinos con el objeto de convocar a una reunión para formar otra liga campesina.
  2. 529. En su respuesta de 5 de enero de 1965, el Gobierno afirmó que la C.E.D.O.C no había sido jamás objeto de discriminación y que sus dirigentes tampoco habían sido perseguidos, agregando que esta organización goza de las mismas garantías para desenvolver sus actividades sindicales que las demás centrales de trabajadores organizadas conforme a la ley y reconocidas por el Gobierno.
  3. 530. Al examinar este caso en su 39.a reunión (febrero de 1965), el Comité observó que el Gobierno no se refería en su respuesta a los alegatos específicos contenidos en la queja original con respecto al encarcelamiento de los Sres. Francisco Checa, Carlos Aroca, Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara y Mesías Zamora Pérez, ni a los alegatos contenidos en la comunicación de los querellantes, de 23 de diciembre de 1964, según los cuales había sido detenido el Sr. Hugo Espinosa, dirigente de la C.E.D.O.C, a quien se mantenía incomunicado, y también se había detenido a los dirigentes Luis Cajas y Teodoro Reinoso, aunque ambos habían sido posteriormente puestos en libertad. El Comité consideró que los elementos suministrados por el Gobierno en su comunicación eran insuficientes para poder apreciar la situación a la luz de los alegatos presentados por los querellantes y, por tanto, recomendó al Consejo de Administración que decidiera solicitar del Gobierno el envío de sus observaciones detalladas sobre los distintos hechos mencionados tanto en la queja original como en la comunicación enviada por los querellantes el 23 de diciembre de 1964.
  4. 531. El Gobierno envió dos nuevas comunicaciones, de 6 y 8 de abril de 1965, en relación con este caso. Sin embargo, en vista de que ninguna de ellas contenía observaciones acerca de la detención de los dirigentes nombrados, el Comité, al examinar nuevamente este caso en su 40.a reunión (mayo de 1965), recomendó al Consejo de Administración que solicitara una vez más del Gobierno el envío de dichas observaciones. El párrafo 386 del 83.er informe dice así, en su parte pertinente:
  5. 386. En todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • b) en lo que concierne a los alegatos sobre la detención de los dirigentes Francisco Checa, Carlos Aroca, Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara, Mesías Zamora Pérez, Hugo Espinosa, Luis Cajas y Teodoro Reinoso, ... que solicite nuevamente del Gobierno sus observaciones al respecto, a la mayor brevedad posible.
  6. 532. Mediante una comunicación de fecha 27 de agosto de 1965, el Gobierno del Ecuador respondió a esta nueva solicitud negando, en relación con este aspecto del caso, que las detenciones mencionadas hubiesen sido motivadas por actividades de carácter sindical, las cuales, afirma, están plenamente garantizadas. El Gobierno se limita a agregar que estas medidas se adoptaron con motivo de contravenciones de policía que son sancionadas en toda legislación.
  7. 533. El Comité observa que el Gobierno, en su breve comunicación, no refuta el hecho de que todas las personas nombradas por los querellantes hubiesen sido efectivamente detenidas; antes bien, parece confirmarlo. Sin embargo, no concuerda el Gobierno con los querellantes en cuanto afirma que las detenciones se debieron a infracciones del derecho penal, en tanto que aquéllos alegan que estas medidas tenían por objeto reprimir las actividades sindicales de los detenidos. Por otra parte, el Gobierno no aclara la naturaleza específica de los delitos o faltas imputados a los detenidos, ni si éstos fueron sometidos a proceso judicial, ni, en caso afirmativo, cuáles han sido los resultados en cada caso.
  8. 534. En numerosas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. El Comité ha seguido también la práctica de solicitar de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos en el caso de condenas aplicadas a sindicalistas.
  9. 535. Por otra parte, el Comité señaló en el pasado que cuando se había sentenciado a personas por razones independientes de los derechos sindicales, la materia quedaba fuera de su competencia. Pero recalcó que la cuestión de si tal materia se refería a un delito penal o al ejercicio de derechos sindicales no podía ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado.
  10. 536. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo manifestado por el Gobierno en su comunicación de 27 de agosto de 1965 y que, en mérito a lo expuesto en los párrafos 534 y 535 del presente informe, solicite del Gobierno el envío, a la brevedad posible, de informaciones complementarias acerca de este aspecto del caso, incluyendo una relación de las contravenciones imputadas a cada uno de los sindicalistas nombrados, así como el resultado de los procesos incoados y el texto de las sentencias que se hubiesen dictado, con sus considerandos respectivos.
    • Alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales en la provincia de Chimborazo
  11. 537. La comunicación de los querellantes, de 23 de diciembre de 1964, se refería también a ciertos problemas creados con respecto a los campesinos de la provincia de Chimborazo, donde por la actitud del jefe civil y militar de esa provincia los trabajadores estarían impedidos de organizarse y reclamar sus derechos, entre ellos la liquidación de los salarios por más de cuatro años. En sus reuniones 39.a y 40.a, el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso por no haber recibido las observaciones solicitadas del Gobierno. La parte pertinente del párrafo 386 del 83.er informe dice así:
  12. 386. En todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • b) en lo que concierne ... a los alegatos referentes a la violación de los derechos sindicales en la provincia de Chimborazo, que solicite nuevamente del Gobierno sus observaciones al respecto, a la mayor brevedad posible.
  13. 538. En su comunicación, ya citada, de 27 de agosto de 1965, el Gobierno manifiesta solamente, con respecto a este alegato, que todas las organizaciones de trabajadores han gozado y siguen gozando de completa libertad para ejercer sus derechos con sometimiento a las disposiciones legales.
  14. 539. Ahora bien, el Comité considera que los alegatos presentados por los querellantes acerca de esta cuestión no consignan hechos suficientemente concretos, imputables a la autoridad administrativa contra la cual se dirige la queja y que pudieran servir de fundamento para el examen de esta última. A modo de ejemplo, no se consignan en la queja alegaciones tales como la negativa de inscripción de un sindicato, o su disolución, la prohibición de reuniones, ni otros actos cualesquiera capaces de impedir u obstaculizar el libre ejercicio de los derechos de sindicación o de negociación colectiva. El Comité recuerda que otros alegatos formulados en este mismo caso, con respecto a la intervención de las autoridades en un conflicto surgido en la hacienda Huayllamba, ubicada en la provincia de Chimborazo, ya han sido objeto de las conclusiones definitivas del Comité, contenidas en un informe anterior. En mérito a estas consideraciones, y sin prejuzgar las quejas que pudieren someterse en el futuro con respecto a la cuestión examinada, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo manifestado por el Gobierno y que, con la salvedad apuntada, decida que carece de utilidad continuar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 540. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales en la provincia de Chimborazo, que tome nota de lo manifestado por el Gobierno en su comunicación de 27 de agosto de 1965 y que decida, con la salvedad expresada en el párrafo 539 de este informe, que carece de utilidad continuar el examen de estos alegatos;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de los dirigentes Francisco Checa, Carlos Aroca, Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara, Mesías Zamora Pérez, Hugo Espinosa, Luis Cajas y Teodoro Reinoso, que tome nota de lo manifestado por el Gobierno en dicha comunicación y que solicite del Gobierno el envío a la mayor brevedad posible de informaciones complementarias acerca de este aspecto del caso, incluyendo una relación de los delitos o contravenciones imputados a cada uno de los sindicalistas nombrados, así como el resultado de los procesos incoados y el texto de las sentencias que se hubiesen dictado, con sus considerandos respectivos, y
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
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