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- 154. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, de fecha 7 de mayo de 1965. Por carta de 19 de mayo de 1965 se dió traslado de la misma al Gobierno. En sus reuniones de mayo y noviembre de 1965 y febrero de 1966, el Comité aplazó sucesivamente el examen del caso por no haber recibido las observaciones del Gobierno.
- 155. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos al registro del Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio
- 156 Se alega en la queja que la Dirección de Trabajo no había procedido a legalizar y registrar al Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio con arreglo a la ley, no obstante haber cumplido esta organización los requisitos establecidos en el Código de Trabajo (artículos 291 y 297). La organización querellante adjunta copia de varios documentos relativos al trámite de la solicitud, presentada por el Sindicato en mayo de 1964. De estos documentos se desprende que el asesor jurídico de la Dirección, mediante dictamen de fecha 15 de julio de 1964, se opuso al registro mientras los postulantes no suprimiesen de sus estatutos la frase « en su lucha por la defensa del derecho a la organización sindical libre », por estimar que la misma no congenia con la situación que vive el país en el campo del sindicalismo libre. El 31 de julio de 1964, el Sindicato contestó accediendo a lo solicitado, a fin de demostrar su buena voluntad, aunque haciendo constar que, en su opinión, la frase incriminada encuadra en los fines lícitos del movimiento sindical y en la legislación vigente. No obstante la conformidad manifestada por el Sindicato, y a pesar del tiempo transcurrido, la Dirección de Trabajo no había comunicado su decisión con respecto al asunto, infringiendo así el derecho de los trabajadores interesados a contar con el sindicato de su elección.
- 157 En su comunicación de 16 de febrero de 1966, el Gobierno informa que el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio, que al principio no había sido reconocido, lo fué más tarde, por resolución de la Dirección de Trabajo de fecha 7 de octubre de 1965.
- 158 El Comité observa que en el artículo 291 del Código de Trabajo, citado en la queja, se enumeran los documentos que deben ser presentados a la autoridad administrativa a los fines de la legalización y registro de un sindicato. Según el artículo 297, dicha autoridad deberá, dentro del plazo de dos meses contados desde la presentación de los documentos, efectuar la inscripción del sindicato o hacer al solicitante las observaciones que estime procedentes. De éstas se correrá traslado a los postulantes por el término de seis días. Evacuado o no el traslado, se dictará la resolución correspondiente dentro del término de 15 días, la cual será recurrible por el procedimiento de lo contencioso administrativo.
- 159 Parece conveniente señalar, además, que, según lo dispuesto en el Código, la inscripción inviste al sindicato de la personería gremial para todos los actos legales (artículo 298) y que son nulos los actos ejecutados por un sindicato no registrado (artículo 299).
- 160 Ahora bien, de los elementos sometidos al Comité en el presente caso se deduce que el Sindicato, al contestar las observaciones de la autoridad administrativa, allanó la única objeción formulada a su solicitud. No obstante, no parece haberse dictado resolución alguna sino unos 14 meses más tarde. En su respuesta, el Gobierno no aclara las razones de esta demora.
- 161 Con respecto a la objeción de la autoridad administrativa, que no parece haberse fundado en un defecto legal de fondo o de forma, el Comité estima conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Paraguay, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. Además, en virtud del artículo 7 del Convenio, la adquisición de la personalidad jurídica por dichas organizaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.
- 162 En cuanto a la considerable demora de la resolución administrativa, en relación con el plazo establecido en la ley nacional, el Comité ha precisado en más de una oportunidad que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas sobre presunta violación de la libertad sindical es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y que el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente sino cuando es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho. Este derecho se halla establecido en el artículo 2 del Convenio.
- 163 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio ha sido registrado con posterioridad al envío de la queja, pero que, no obstante, señale a la atención del Gobierno la importancia que debe atribuirse a los principios enunciados en los dos párrafos precedentes.
- Alegatos relativos a la intervención de la policía en las asambleas sindicales
- 164 Se alega también en la queja que para celebrar asambleas sindicales se requiere permiso de la policía, la cual envía a un agente a presenciar la reunión, debiendo entregársele una copia del acta. En opinión de los querellantes, esto constituye un grave atentado contra la libertad sindical, y en particular contra la libre expresión de opiniones en las asambleas que convocan los sindicatos como parte de su actividad normal. En apoyo de estos alegatos se adjunta copia de la solicitud, de fecha 12 de enero de 1965, dirigida al jefe de policía de la capital por el Sindicato de Obreros Gráficos del Paraguay, a fin de obtener permiso para celebrar su asamblea general ordinaria.
- 165 En su respuesta, el Gobierno no se refiere a estos alegatos.
- 166 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones acerca de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 167. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en cuanto a los alegatos relativos al registro del Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio:
- i) que tome nota de que dicha organización ha sido registrada con posterioridad al envío de la queja;
- ii) que, no obstante, señale a la atención del Gobierno la importancia que debe atribuirse a las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Paraguay, según las cuales las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3 del Convenio), y al principio según el cual el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones de su propia elección (artículo 2 del Convenio) no puede considerarse existente sino cuando es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho;
- b) en cuanto a los alegatos sobre la intervención de la policía en las asambleas sindicales, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones acerca de dichos alegatos;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el apartado b) de este párrafo.