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- 100. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1966, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (92.° informe, párrafos 154 a 167).
- 101. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 102. En su reunión de mayo de 1966, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien enviar sus observaciones acerca de uno de los aspectos del caso que permanecía pendiente: los alegatos relativos a la intervención de la policía en las asambleas sindicales. A este respecto, los querellantes habían alegado que para celebrar asambleas sindicales se requería permiso de la policía, la cual enviaba un agente a presenciar la reunión, debiendo entregársele una copia del acta. En apoyo de esos alegatos se adjuntaba copia de la solicitud, de fecha 12 de enero de 1965, dirigida al jefe de policía de Asunción por el Sindicato de Obreros Gráficos del Paraguay, a fin de obtener permiso para celebrar su asamblea general ordinaria.
- 103. Desde mayo de 1966, el Comité ha postergado repetidamente el examen de este caso por no haber recibido comentarios del Gobierno sobre este aspecto importante. En su reunión de mayo de 1971, el Comité tomó nota de una comunicación del Gobierno que indicaba que el asunto estaba siendo examinado por las autoridades nacionales competentes. Pero hasta el presente el Comité no ha recibido observación alguna del Gobierno.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 104. En estas circunstancias, el Comité desea llamar la atención acerca de que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto y que, si el Comité protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, los gobiernos por su parte reconocerán la importancia que reviste para la protección de su buena reputación la presentación de respuestas detalladas a las acusaciones detalladas que se puedan presentar, a fin de permitir un examen objetivo. En este caso, los querellantes han presentado alegatos que, en opinión del Comité, están suficientemente fundados para justificar una investigación ulterior. Dichos alegatos detallados contra un gobierno deberían dar lugar a observaciones detalladas por parte del gobierno interesado, para que el Comité pueda llegar a conclusiones definitivas al respecto. El Comité lamenta que, pese a repetidas solicitudes, no haya recibido del Gobierno respuesta a los alegatos pendientes, de modo que se encuentra en la imposibilidad de llegar a conclusiones sobre el caso.
- 105. En cuanto al fondo de los alegatos, el Comité ha recordado con frecuencia que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. Una situación en la que se requiera la autorización previa para celebrar reuniones sindicales, la presencia de la policía en las mismas y la obligación de presentar copias de las actas de dichas reuniones es manifiestamente incompatible con dicho principio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 106. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese su viva preocupación por el hecho de que, pese a las numerosas solicitudes formuladas desde 1966, el Gobierno no haya presentado sus observaciones sobre los alegatos relativos a la intervención de la policía en las asambleas sindicales;
- b) que llame la atención del Gobierno acerca de las consideraciones que figuran más arriba en el párrafo 104;
- c) que llame la atención del Gobierno acerca del principio de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal; y
- d) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este caso.