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- 243. Este caso fué examinado por el Comité en su 41.a reunión (noviembre de 1965), ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 541 a 552 del 85.° informe del Comité. Dicho informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965).
- 244. En el informe mencionado, el Comité presentó sus recomendaciones definitivas acerca de una parte de los alegatos presentados en la queja. Los alegatos cuyo examen continúa en suspenso se refieren a la detención de varios sindicalistas.
- 245. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 246. En una parte de la queja, de fecha 11 de mayo de 1965, los querellantes alegaban que, con motivo de una manifestación efectuada el 1.° de mayo de 1965, fueron detenidos y continuaban encarcelados los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Autónoma Sindical de Guatemala (FASGUA), Sres. Miguel Valdez Girón, Gilberto Barillas y Francisco de Jesús Mayén; los ex dirigentes de la misma organización y activistas sindicales Sres. Antonio Ovando Sánchez, Marco Aurelio García Benavente, Arturo Hernández, Elfego H. García, Alberto Bautista, Juan Lemus y otros. Los Sres. Valdez Girón, Mayén y Ovando Sánchez habrían sido detenidos ya anteriormente en virtud de « medidas de seguridad » aplicadas con arreglo a las leyes de que se serviría el Gobierno para detener a las personas hasta seis meses sin someterlas a juicio ante los tribunales.
- 247. Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1965, observó el Comité que el Gobierno no había enviado observaciones que se refiriesen específicamente a estos alegatos. En efecto, la respuesta del Gobierno, de fecha 16 de junio de 1965, sólo contenía manifestaciones de tipo general acerca de la autonomía del Poder Judicial, agregando que en el país no se detiene a persona alguna que no hubiese intervenido en una actividad delictuosa, y que la calidad de dirigente sindical no exime a nadie de cumplir las leyes ni de responder ante los tribunales competentes por los actos penados por la ley. Por otra parte, expresaba el Gobierno que requeriría de las autoridades competentes la información necesaria para poner en claro los extremos mencionados en la queja.
- 248. Señaló el Comité, en el párrafo 550 de su 85.° informe, que uno de los principios establecidos en el procedimiento para examinar los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales es el de que, cuando se someten alegatos precisos, el Comité no puede considerar satisfactoria la respuesta de los gobiernos que se limita a comentarios de carácter general. Por consiguiente, presentó al Consejo de Administración, en el párrafo 552, b), de dicho informe, la recomendación siguiente:
- en lo que se refiere al alegato de los querellantes según el cual a raíz de la manifestación del 1.° de mayo de 1965 se había detenido a sindicalistas, y al alegato según el cual regirían en Guatemala y se habrían aplicado a tres sindicalistas disposiciones legales que permiten detener a las personas hasta seis meses sin someterlas a juicio, y al tiempo de tomar nota de que el Gobierno requerirá a las autoridades competentes la información necesaria para esclarecer estos puntos de la queja, que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar, lo antes posible, sus observaciones específicas sobre estos alegatos, sirviéndose precisar, en particular, la situación de los sindicalistas cuyos nombres se consignan en el párrafo 551 del presente documento.
- 249. Por comunicación de 5 de julio de 1966, el Gobierno manifiesta haberse comprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que no se ha cometido ninguna de las violaciones de la ley señaladas por la Federación Autónoma Sindical de Guatemala y, por consiguiente, rechaza terminantemente los cargos formulados en materia de libertad sindical.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 250. De la breve comunicación del Gobierno mencionada en el párrafo anterior parece desprenderse que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha efectuado una investigación relativa a los hechos denunciados en la queja. Sin embargo, dicha comunicación no contiene las observaciones precisas solicitadas del Gobierno en el párrafo 552, b), del 85.° informe, transcrito en el párrafo 248 anterior. Cabe subrayar que este aspecto del caso pertenece a la categoría que el Consejo de Administración considera como urgente, circunstancia que fué señalada a la atención del Gobierno al dársele traslado de la queja.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 251. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que solicite nuevamente del Gobierno que tenga a bien enviar las observaciones precisadas en el párrafo 552, b), del 85.° informe del Comité, con carácter urgente;
- b) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe al Consejo de Administración una vez recibidas las observaciones del Gobierno a que se refiere el apartado a) de este párrafo.