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- 43. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1966, ocasión en que sometió un informe provisional al Consejo de Administración, que figura en los párrafos 106 a 115 del 89.° informe del Comité. En dicho informe, el Comité presentó sus conclusiones y recomendaciones definitivas acerca de algunos de los alegatos, habiendo aplazado el examen de un solo alegato, con respecto al cual no se habían recibido aún las observaciones del Gobierno. El presente informe se refiere únicamente a este último alegato.
- 44. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 45. En la queja, de 14 de septiembre de 1965, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) manifestaba que, como consecuencia de las medidas policiales adoptadas por el Gobierno a fin de impedir el libre desenvolvimiento del movimiento sindical, son raras las reuniones sindicales que se celebran en Colombia sin la presencia de agentes secretos del Gobierno.
- 46. Mediante comunicación de 28 de febrero de 1966, el Gobierno manifiesta rechazar categóricamente, por infundada, la imputación según la cual se habrían adoptado tales medidas. Agrega que, de hecho, día a día aumenta el número de organizaciones sindicales, a cuyas actividades el Gobierno no opone estorbo alguno; existen en el país más de 3.000 sindicatos de primer grado, unas 100 federaciones y dos grandes centrales obreras, que han venido colaborando con el Gobierno, en un plano de autonomía e independencia, en la programación de la política social y ejerciendo normal y ampliamente sus funciones.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 47. Al examinar otro aspecto de este mismo caso en su 89.° informe 1, el Comité señaló que en una serie importante de casos había declarado que el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 48. En el presente caso, observa el Comité que los querellantes han formulado su alegato en términos generales, sin suministrar precisiones o pruebas en apoyo del mismo. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno a que se refiere el párrafo 46 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.