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- 176. La queja de la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH) figura en una comunicación de fecha 20 de septiembre de 1965 transmitida directamente a la O.I.T. Por carta de 4 de octubre de 1965 se dió traslado de la misma al Gobierno, el cual envió sus observaciones por comunicación de 26 de enero de 1966.
- 177. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
- 178. Alegan los querellantes que el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Textiles Río Lindo, afiliado a la FECESITLIH, presentó a la empresa, en enero de 1963, un proyecto de convenio colectivo para su discusión y firma, pero que en el lapso siguiente de más de dos años la empresa logró impedir todo acuerdo, habiéndose agotado las etapas sucesivas de arreglo directo, mediación y conciliación previstas en el Código de Trabajo. A falta de arreglo satisfactorio, el Sindicato optó por la huelga, que se inició el 11 de mayo de 1965. Según la queja, la empresa logró, mediante presión ejercida sobre las autoridades, que éstas declararan ilegal la suspensión del trabajo, dos meses más tarde. Los querellantes acompañan copia de diversos documentos, entre ellos una comunicación de fecha 29 de abril de 1965, en que se notificaba a los empleadores el propósito de dar comienzo a la huelga. También adjuntan copia de la resolución gubernativa por la cual se declara ilegal este última, así como del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. Al plantear el recurso, el Sindicato sostuvo que la huelga fué votada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Trabajo; que no existía un convenio colectivo, puesto que no se habían firmado y depositado los tres ejemplares requeridos por el artículo 58 del Código, y que antes de declararse la huelga se había agotado el procedimiento de conciliación. Lo referente a la regularidad de la votación se hallaría comprobado por certificación de notario público presentada oportunamente al Ministerio.
- 179. En lo que concierne a estos alegatos, responde el Gobierno en su mencionada comunicación de 26 de enero de 1966 que las negociaciones entre el Sindicato y la empresa, en sus etapas de arreglo directo y mediación, no alcanzaron resultados positivos. La etapa siguiente, de conciliación, no tuvo lugar por imposibilidad de orden legal. En efecto, habiendo el Sindicato solicitado la integración de una junta de conciliación, para la cual propuso sus representantes, el Ministerio requirió a la empresa que nominara los suyos. Contra la resolución ministerial que dispuso finalmente la creación de una junta especial de conciliación, la empresa interpuso recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de 22 de diciembre de 1964, cuyo texto adjunta el Gobierno, hizo lugar al recurso fundándose en el artículo 663 del Código de Trabajo, según el cual los representantes obreros y patronales en las juntas de conciliación deberán ser designados por convenciones de los trabajadores y los empleadores, respectivamente.
- 180. Agrega el Gobierno que, en vista del fallo de la Corte Suprema, el Ministerio promovió, con anuencia de las partes, pláticas conciliatorias sin sujeción a procedimiento alguno, durante los meses de enero y febrero de 1965. Como resultado de estas pláticas se suscribió el contenido integro del contrato colectivo, en 17 actas separadas, incluída la cláusula de vigencia del contrato por cinco años a contar del 15 de febrero de 1965, aplazándose posteriormente esta fecha hasta el 1.° de marzo de 1965, a pedido del Sindicato. Por negativa de este último no se suscribieron los tres ejemplares del contrato que exige el artículo 58 del Código de Trabajo. El 25 de abril de 1965 el Sindicato votó la huelga; y el 30 del mismo mes hizo la notificación al Ministerio, el cual la transmitió a la empresa. El 22 de julio de 1965, por resolución del Poder Ejecutivo cuyo texto adjunta el Gobierno, se declaró ilegal la suspensión colectiva del trabajo.
- 181. En los considerandos de la resolución se expresa que en el acta de la respectiva asamblea del Sindicato no constaba que se hubiese efectuado votación secreta, ni el resultado de la misma; que se había negociado y firmado un convenio colectivo, cuya validez no podría refutarse por el hecho de no haberse suscrito los ejemplares que pide la ley ni haberse depositado copia del mismo en la Dirección General de Trabajo, y que la suspensión del trabajo fué declarada sin haberse cumplido, previamente y en legal forma, el procedimiento de conciliación establecido por el Código de Trabajo.
- 182. El Gobierno acompaña también copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la que se deniega el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato contra la mencionada declaratoria de ilegalidad. En los considerandos de la sentencia se expresa que, según el artículo 570 del Código de Trabajo, contra la decisión administrativa « sólo procederán las acciones pertinentes ante los tribunales de trabajo », y que el recurso de amparo no procede cuando la ley deja a las partes recursos o acciones de otro género.
- 183. Finalmente, el Gobierno informa que para evitar en el futuro la repetición de situaciones semejantes, sometió al Congreso un proyecto de reforma de los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo (referentes a la Constitución de las juntas de conciliación y arbitraje), el cual fué aprobado por decreto núm. 62, de 31 de octubre de 1965. El texto de este decreto, cuyo envío anuncia el Gobierno, no fué recibido con los anexos de su comunicación de 26 de enero de 1966.
- 184. El Comité ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en numerosas ocasiones que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
- 185. El Comité ha señalado también en casos anteriores que el mero hecho de que una huelga sea considerada ilegal en un determinado país no puede bastar para dar por terminado el examen del caso, puesto que es necesario que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto ilícito sean razonables y, en todo caso, de tal naturaleza que no constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. A este respecto, en otros casos el Comité ha reconocido que, por ejemplo, la notificación previa a las autoridades administrativas y la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y de arbitraje de los conflictos colectivos, antes de declarar una huelga, figuran en la legislación de muchos países y que las disposiciones de esta índole no pueden ser consideradas como atentatorias a la libertad sindical.
- 186. Por otra parte, ha expresado el Comité que al ejercer los trabajadores y las organizaciones el derecho de huelga deben tener debidamente en cuenta las restricciones temporales que pesan sobre el mismo, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje en que las partes puedan participar en cualquier momento. Sin embargo, el Comité insistió en que cuando pesen restricciones de esta naturaleza sobre el ejercicio del derecho de huelga, el consiguiente procedimiento de conciliación y arbitraje debe ser adecuado, imparcial y rápido.
- 187. El artículo 569, inciso 3.°, del Código de Trabajo de Honduras dispone que la huelga es ilegal cuando no se han cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje en forma legal. No obstante, en el caso a que se refiere la queja, no parece haber existido la posibilidad de recurrir al procedimiento de conciliación, por no hallarse constituida una junta de conciliación y arbitraje competente para entender en el caso.
- 188. Con respecto a la prueba de haberse tomado la decisión del Sindicato según dispone la ley, el Comité estima oportuno señalar, como lo ha hecho en otro caso anterior relativo a Honduras, la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según la cual la disposición del Código de Trabajo de Honduras que exige la mayoría de los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de un sindicato o de una sección para que pueda declararse una huelga legal constituye una intervención de las autoridades públicas en las actividades de los sindicatos, intervención que tiende a limitar los derechos de estas organizaciones, contra lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
- 189. En cuanto a la cuestión de si en este caso particular hubo o no acuerdo voluntario entre las partes con respecto a la firma del convenio colectivo, el Comité se halla en presencia de afirmaciones contradictorias del Gobierno y los querellantes. Este punto no parece suscitar de por sí una cuestión que se refiera al ejercicio de los derechos sindicales, sino a la validez legal de un instrumento contractual, punto este último que en todo caso correspondería dilucidar a los organismos judiciales competentes.
- 190. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se menciona en el párrafo 188 anterior;
- b) que señale al Gobierno la importancia que ha atribuído siempre a que, cuando se impongan restricciones temporales a la huelga, como por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje, dicho procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido, y solicite del mismo que tenga a bien enviar el texto de la reforma de los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo, sobre la Constitución de las juntas de conciliación y arbitraje.
- Alegatos relativos a una huelga declarada por la Federación Central de Sindicatos Libres de Honduras
- 191. Se expresa en la queja que con motivo de haberse declarado la ilegalidad de la huelga del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Textiles Río Lindo, las organizaciones obreras de Honduras, especialmente las afiliadas a la FECESITLIH, decretaron una huelga general, que se inició el 27 de julio de 1965 pero fué disuelta al cabo de 14 horas por piquetes armados del Gobierno. Se alega que este último procedió luego a destruir casi totalmente varios sindicatos, en particular el de Trabajadores del Concejo del Distrito Central, miembros del cual fueron despedidos, incluso varios miembros de la junta directiva. Instituciones como el Servicio Autónomo de Acueductos y Alcantarillados Públicos, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Patronato Nacional de la Infancia habrían despedido también a sindicalistas, inclusive a dirigentes de las organizaciones sindicales respectivas. Lo mismo habría hecho la empresa privada. Agregan los querellantes que nada ha hecho el Gobierno para remediar estos graves atropellos.
- 192. Con respecto a estos alegatos, el Gobierno manifiesta que la huelga general de solidaridad efectuada por la FECESITLIH en la ciudad capital era ilegal conforme al Código de Trabajo, y que la misma fué disuelta por grupos de civiles, quienes desplazaron de las puertas de los centros de trabajo a los obreros que guarnecían las entradas, que habían cerrado con candados y banderas nacionales. Con motivo de estos disturbios, el Gobierno, en uso de sus facultades legales, decretó el estado de sitio en la ciudad capital. Algunas personas, y entre ellas los Sres. Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda, fueron detenidas por denuncia del Procurador General presentada ante el Juzgado de Letras de lo Criminal para la investigación de delitos contra la seguridad del Estado, siguiéndose el proceso judicial correspondiente y garantizándose a los interesados el derecho de defensa. Dichas personas se hallan en libertad bajo fianza.
- 193. Si bien el Gobierno no precisa en qué disposiciones del Código de Trabajo se funda la ilegalidad de la huelga declarada por la FECESITLIH, observa el Comité que en virtud del artículo 537 de dicho Código las federaciones y confederaciones no tienen el derecho de declarar la huelga. A este respecto, el Comité se remite a lo expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al examinar la aplicación por Honduras del Convenio núm. 87. Señaló la Comisión que dicha norma del artículo 537 no es compatible con el artículo 6 del Convenio, el cual, en cuanto al funcionamiento de las federaciones y confederaciones, se remite al artículo 3; este último, a su vez, dispone que las organizaciones sindicales tienen el derecho « de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción » y que las autoridades públicas deben abstenerse « de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ».
- 194. En cuanto a la dispersión de los huelguistas que custodiaban las entradas a los lugares de trabajo, hecho del cual los querellantes acusan al Gobierno y éste afirma haber sido llevado a cabo por grupos de particulares, el Comité agradecería al Gobierno que informe si el procedimiento judicial mencionado en el párrafo 192 anterior se refiere también a este punto.
- 195. En cuanto a la detención y proceso de las personas a quienes se refiere la respuesta del Gobierno, punto al cual no alude expresamente la queja, el Comité agradecería al Gobierno que informe si dichas personas son sindicalistas y, en caso afirmativo, que tenga a bien precisar los motivos concretos de su detención y comunicar el texto de las sentencias que a su respecto se hubieren dictado, con sus considerandos respectivos.
- 196. Finalmente, la respuesta del Gobierno no contiene referencia alguna a los alegatos mencionados en el párrafo 191 anterior, según los cuales se habría destruido varios sindicatos y despedido a sindicalistas de sus empleos en organismos estatales y en la industria privada, a causa de su participación en la huelga declarada por la FECESITLIH.
- 197. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que se menciona en el párrafo 193 anterior, solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones complementarias mencionadas en los párrafos 194 y 195 anteriores y responder a los alegatos que se mencionan en el párrafo 196.
- Alegatos relativos a la anulación de las resoluciones de un congreso sindical
- 198. Alegan los querellantes que el Gobierno anuló la séptima asamblea general federal de la FECESITLIH, que se celebró en mayo de 1965, declarando nulos todos sus actos y dejando sin dirigentes a la Federación.
- 199. En su respuesta informa el Gobierno que del 29 al 31 de mayo de 1965, la séptima asamblea general ordinaria de la Federación querellante efectuó elecciones para integrar el Comité Ejecutivo Federal, resultando electa una lista encabezada por el Sr. Carlos H. Reyes. A la solicitud de inscripción de esta lista presentaron oposición ante la Dirección General del Trabajo dos trabajadores. Por resolución de 11 de agosto de 1965, la Dirección declaró nula la elección del Comité Ejecutivo y demás organismos electos por dicha asamblea, denegó la inscripción solicitada y ordenó que los sindicatos integrantes de la Federación convocaran a una nueva asamblea.
- 200. Según el texto de la resolución, adjunto a la respuesta del Gobierno, se comprobó que habían participado en la asamblea, y votado, los representantes de dos organizaciones, la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y la Asociación de Vendedores del Mercado « San Isidro », que son asociaciones civiles con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Gobernación y Justicia y a las cuales se ha denegado la inscripción como organizaciones sindicales por no estar sus miembros comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo. El Sr. Roberto Félix Ruiz, representante de la primera de las organizaciones mencionadas, había sido electo por la asamblea para el cargo de vicepresidente del Comité Ejecutivo. Si bien existía una resolución anterior de la Secretaría de Trabajo y Previsión por la que se aprobaba una adición a los estatutos según la cual « podrán pertenecer a la Federación las asociaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica reconocida por el Ministerio de Gobernación, que persigan los mismos fines que las organizaciones sindicales pero que por su índole no puedan constituirse en sindicato », la Dirección General del Trabajo, al resolver la cuestión, estimó que dicha reforma de los estatutos era ilegal por infringir disposiciones de la Constitución y del Código de Trabajo, y no debía ser acatada.
- 201. Siempre según las informaciones enviadas por el Gobierno, la FECESITLIH interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Dirección, pero la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 8 de octubre de 1965, denegó el recurso considerando que no se habían agotado los recursos ordinarios que otorga el Código de Procedimientos Administrativos contra las resoluciones de la Dirección General del Trabajo, órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo en primera instancia en lo administrativo. Del 15 al 17 de octubre de 1965, se reunió un congreso extraordinario de la FECESITLIH para proceder a una nueva elección. Como resultado de las deliberaciones, dos listas distintas solicitaron a la Dirección General del Trabajo su inscripción, en el carácter de junta directiva de la Federación. Contra ambas se presentaron oposiciones ante la Dirección General del Trabajo. Habiendo sido resueltas estas oposiciones, ha quedado la Junta Directiva presidida por el Sr. Eulalio López Amaya sujeta a los trámites de la inscripción.
- 202. Ahora bien, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), establece en su artículo 3 que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Como ya se ha indicado, lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio se aplica a las federaciones y confederaciones, en virtud del artículo 6.
- 203. En un caso anterior semejante, también relativo a Honduras, en que se plantearon alegatos relativos a la suspensión de la inscripción de la junta directiva electa por un sindicato, el Comité observó que en virtud de las medidas de carácter administrativo adoptadas por la Dirección General del Trabajo, dicho sindicato se vió privado durante cierto tiempo de un gobierno y de los representantes de la organización. Se refirió el Comité en dicha oportunidad a la opinión, que había expresado en otras ocasiones, de que la separación de un cargo sindical por una autoridad administrativa es un procedimiento que puede dar lugar a abusos o a infringir el derecho generalmente reconocido que tienen las organizaciones de elegir a sus representantes con plena libertad y de organizar su propia administración y actividades. En vista de que la suspensión de los resultados de un acto eleccionario puede tener efectos similares a la suspensión de la organización misma, el Comité se remitió en dicho caso al principio que había sustentado anteriormente, según el cual cuando las medidas de suspensión son adoptadas por las autoridades administrativas se corre el peligro de que parezcan arbitrarias incluso si son provisionales y temporales y aun cuando vayan seguidas de una acción judicial. El Comité consideró además que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias, pero expresó también que es de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
- 204. Por otra parte, habida cuenta de que los resultados de la nueva elección efectuada por la Federación querellante, en octubre de 1965, también han sido contestados y hasta la fecha de la comunicación del Gobierno no se había procedido a la inscripción de la junta directiva, el Comité, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, agradecería al Gobierno que comunique a la brevedad posible el estado actual de la cuestión.
- 205. En estas circunstancias, al tiempo de señalar nuevamente a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de resultar necesario el control de los actos internos de un sindicato, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío, a la brevedad posible, de informaciones acerca del estado en que se encuentra el procedimiento de inscripción de la junta directiva de la FECESITLIH, incluyendo el texto de cualesquiera resoluciones que se hubieren dictado, con sus considerandos.
- Envío de una comisión de encuesta
- 206. Finalmente, los querellantes solicitan que la O.I.T designe una comisión que se traslade a Honduras e investigue la veracidad de los hechos denunciados con el objeto de hacer respetar las normas nacionales e internacionales que se consideran violadas.
- 207. Habida cuenta de las consideraciones expresadas en los párrafos 178 a 205 anteriores, el Comité estima prematuro considerar esta cuestión en la etapa actual del examen del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 208. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo:
- i) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se menciona en el párrafo 188 anterior;
- ii) que señale al Gobierno la importancia que ha atribuído siempre a que, cuando se impongan restricciones temporales a la huelga, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje, dicho procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido, y solicite del mismo que tenga a bien enviar el texto de la reforma de los artículos 650 y 651 del Código de Trabajo, sobre la Constitución de las juntas de conciliación y arbitraje;
- b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la huelga declarada por la FECESITLIH, que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno la importancia que concede a la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según la cual la prohibición del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, contenida en el Código de Trabajo de Honduras, no es compatible con el artículo 6 del Convenio núm. 87, solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones complementarias mencionadas en los párrafos 194 y 195 anteriores y responder a los alegatos que se mencionan en el párrafo 196;
- c) con respecto a los alegatos relativos a la anulación de las resoluciones de un congreso sindical, que, al tiempo de señalar nuevamente a la atención del Gobierno el principio según el cual, en caso de resultar necesario el control de los actos internos de un sindicato, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva, solicite del Gobierno el envío, a la brevedad posible, de informaciones acerca del estado en que se encuentra el procedimiento de inscripción de la junta directiva de la FECESITLIH, incluyendo el texto de cualesquiera resoluciones que se hubieren dictado, con sus considerandos;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados a), ii), b) y c) de este párrafo.