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Definitive Report - Report No 124, 1971

Case No 492 (Mexico) - Complaint date: 15-JUL-66 - Closed

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  1. 70. El último informe al Consejo de Administración respecto de este caso, que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1970, figura en los párrafos 192 a 206 de su 120.° informe. En el mismo se siguió analizando la situación del Sr. Rubén Carlos Esguerra en lo que concierne a su condena en primera instancia por el delito de tentativa de homicidio. Esta sentencia se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por lo cual el Comité había aplazado el examen del caso. El Sr. Esguerra formuló ciertos comentarios sobre el proceso, sobre los cuales el Gobierno no había presentado sus observaciones.
  2. 71. Recuerda el Comité que se trataba en este caso de la intervención del Sr. Esguerra en relación con un acto de protesta de varios trabajadores y dirigentes sindicales en apoyo de reivindicaciones laborales. La acción del interesado consistió, en primer lugar, en inducir a tales trabajadores a realizar una huelga de hambre, hecho al que éstos se prestaron voluntariamente. Posteriormente, el Sr. Esguerra habría tratado de impedir que los participantes en la huelga diesen término a la misma o que se les proporcionasen alimentos y auxilio, poniendo así en peligro la vida de éstos. Sobre esta cuestión la sentencia en la que se le condena por tentativa de homicidio contra estas personas señalaba que fue necesaria la intervención de la fuerza pública para lograr internar a los huelguistas en un hospital. Sin embargo, el Comité también observó que el Gobierno había enviado informaciones con anterioridad (comunicación de 12 de enero de 1968), según las cuales « siete personas participaron en una huelga de hambre a las puertas del edificio de las oficinas de la ONU, ocurriendo que por falta de alimentos pusieron en peligro su salud, lo que les indujo a cesar en su actividad solicitando intervención médica ». De estas siete personas « seis fueron acogidas a petición propia por personal de la Dirección de Asistencia Social » para ser internadas en el hospital general de la ciudad de México y la persona restante prefirió atenderse en una clínica particular.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 72. Con fecha 29 de enero de 1971, el Sr. Esguerra envió una nueva comunicación en la que manifiesta que el Tribunal Superior lo había condenado en segunda instancia y formula comentarios sobre la sentencia dictada. Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, que por su parte envió dos comunicaciones con fecha 23 de febrero y 23 de abril de 1971, acompañando a esta última el texto de la sentencia del Tribunal Superior.
  2. 73. Señala el Sr. Esguerra que la Dirección Federal de Seguridad le había hecho firmar una declaración por medios violentos, que los acusadores no comparecieron ante el juez de la causa ni presentaron pruebas en su contra, que la sentencia se basa principalmente en las acusaciones de tres personas (quienes declararon que el acusado les había obligado a continuar la huelga de hambre), las cuales no participaron en esta huelga, y que el Tribunal ignoró completamente que los acusadores dieron un domicilio falso en sus declaraciones, con el objeto de no ser localizados.
  3. 74. En su primera comunicación el Gobierno expresa que el Sr. Esguerra disfrutó de las garantías que la Constitución Política Federal otorga a todo procesado y que fue juzgado por un tribunal imparcial, independiente, previamente constituido, el que aplicó disposiciones de carácter general. La sentencia del Tribunal Superior puede ser recurrida mediante el juicio constitucional de garantías. Sigue diciendo el Gobierno que « reconoce la alta función de la OIT como tuteladora en el ámbito mundial de los intereses de los trabajadores, pero no cree que entre sus atribuciones esté la de convertirse en órgano revisor de las resoluciones judiciales pronunciadas por los países Miembros de ese organismo internacional, pues ello vulneraría evidentemente la soberanía de aquéllos y colocaría a los trabajadores en un plano de ventajosa desigualdad con los demás nacionales, al permitirles ocurrir a una instancia obliterada a estos últimos ». En su segunda comunicación el Gobierno presenta una síntesis del proceso y de las pruebas en que se basó la sentencia, y manifiesta que en su opinión el Comité de Libertad Sindical habrá cumplido plenamente su cometido al asegurarse que al Sr. Esguerra le fueron otorgadas todas las garantías legales y que la sentencia se apoya en disposiciones de la ley que tipifican delitos del orden común.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 75. El Comité considera que, conforme a los principios sobre libertad sindical, las autoridades públicas no pueden privar de su libertad a los dirigentes sindicales a fin de poner término a sus actividades sindicales; pero ello no implica de ningún modo que las autoridades dejen de utilizar sus poderes legítimos en materia de orden público en aquellos casos en que los dirigentes sindicales cometan delitos previstos en la legislación nacional. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por México, no confiere ninguna inmunidad a estos dirigentes y aun dispone que los trabajadores y sus organizaciones, igual que las demás personas, están obligados a respetar la legalidad. Sin embargo, el Comité estima también que en el caso de detención o condena de un dirigente le incumbe indagar el propósito o motivo de tales medidas. A este respecto, el Comité desea recordar que ya ha señalado en un informe anterior relativo a este mismo caso que es su práctica no continuar con el examen de una queja siempre que de la información recibida se desprenda que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que rebasaban el alcance de las actividades sindicales normales.
  2. 76. Teniendo presentes estas consideraciones, el Comité ha examinado el texto de la sentencia del Tribunal Superior, del que se desprende lo siguiente. Según las declaraciones hechas ante el Ministerio Público por los trabajadores que participaron en la huelga de hambre realizada frente al edificio de las Naciones Unidas en la ciudad de México, y por funcionarios de la Asistencia Social que examinaron a dichas personas durante la huelga, el Sr. Esguerra se opuso a que los primeros fueran internados en un hospital a pesar de que se encontraban en un grave estado de inanición, contrariando así la voluntad de los propios interesados. Finalmente fue necesaria la intervención de las autoridades policiales para someter al orden al Sr. Esguerra y trasladar a los huelguistas al hospital, donde se les prestó la asistencia médica necesaria. En el escrito de apelación, el abogado del Sr. Esguerra alega que estas declaraciones carecen de valor probatorio por no haber sido hechas ante el juez instructor, a pesar de estar ratificadas ante el Ministerio Público, y que los denunciantes no comparecieron ante el juez para ser careados con el inculpado. Por otra parte, señala que, aun en el caso de que se les otorgara validez, no aparecerían los elementos del delito imputado, ya que la oposición del Sr. Esguerra a una interrupción de la huelga en todo caso habría sido verbal. A este respecto, indica que no aparece de la prueba « que el acusado empleara ningún medio físico para impedir a los ofendidos que tomaran alimentos y éstos en cualquier momento pudieron abandonar su actitud, pues no había nada que les impidiera retirarse del lugar de la vía pública donde realizaron su huelga del hambre ».
  3. 77. En la sentencia, el tribunal rechaza las objeciones del defensor relativas al procedimiento seguido, señalando que las declaraciones de los denunciantes y de los funcionarios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia ante el Ministerio Público tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales, y que los careos se practicaron en los términos del artículo 229, párrafo primero, de este Código. Con respecto a este último punto, el Comité observa que la disposición mencionada dice así: « Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado, o residiese en otra jurisdicción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él. »
  4. 78. En lo que concierne al proceso y a las sentencias dictadas, el Comité desea hacer notar lo siguiente. Por un lado, de la documentación disponible parece desprenderse que las personas que participaron en la huelga de hambre y los funcionarios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia no comparecieron ante el juez de la causa y no fueron careados con el acusado. Los primeros habrían dado domicilios falsos ante el Ministerio Público y luego desaparecieron. Por el otro, la condena se basa en el hecho de que el acusado habría impedido que los participantes en la huelga interrumpieran la misma, poniendo así en peligro la vida de aquéllos. Todo esto, sin embargo, se produjo en un lugar público y no parece claro en qué medida dicha oposición realmente pudo impedir que los interesados desistieran por sus propios medios de la huelga. De cualquier manera, toda oposición que hubiera podido hacer el Sr. Esguerra al deseo de los interesados de interrumpir la huelga constituiría una manifiesta extralimitación de su parte, cuya gravedad desde el punto de vista penal debe ser evaluada por los órganos judiciales competentes a la luz de las circunstancias del caso.
  5. 79. El Comité observa que el Sr. Esguerra ha sido juzgado por las autoridades judiciales normales, que las mismas han aplicado el procedimiento general en la materia, que tuvo la asistencia de abogados y que se valió del derecho de apelación, vía que aún le estaba abierta contra la sentencia de segunda instancia si consideraba que las garantías constitucionales no le fueron aplicadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 80. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones que preceden y que ruegue al mismo se sirva mantenerlo informado sobre toda evolución que se produzca en relación con este caso.
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