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- 47. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (F.I.T.P.A.S.), una secretaría profesional de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.), fué presentada a la O.I.T. Por la C.I.O.S.L en carta de fecha 26 de enero de 1967. La C.I.O.S.L presentó directamente otra queja el 31 de enero de 1967. Ambas quejas fueron transmitidas al Gobierno, para que formulara sus observaciones, con carta de fecha 9 de febrero de 1967. El 14 de febrero de 1967 la C.I.O.S.L sometió una queja formulada por otra de sus secretarías profesionales, la Federación Internacional de Mineros (F.I.M.), que se transmitió al Gobierno con carta de fecha 20 de febrero de 1967. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación de fecha 3 de mayo de 1967.
- 48. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la ley de 9 de febrero de 1966 para restablecer, completar y ampliar las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia
- 49 La C.I.O.S.L y la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (F.I.T.P.A.S.) critican las disposiciones del artículo 1, r), de la ley de facultades en caso de urgencia, que otorgan al Presidente la facultad de prohibir todo sindicato con respecto al cual existan pruebas de que se halla bajo la influencia o la dirección de cualquier fuerza exterior, y las del artículo 1, s), que facultan al Presidente para prohibir todos los sindicatos con respecto a los cuales existan pruebas de que reciben ayuda financiera o cualesquiera otros beneficios de una fuente exterior, salvo que el Gobierno haya aprobado tal ayuda financiera o beneficios, y se reciban por su conducto. Argumentan que las disposiciones del artículo 1, r), infringen el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual las organizaciones nacionales de trabajadores tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, derecho éste que, en opinión de los querellantes, implica que las organizaciones nacionales de trabajadores tienen derecho a buscar el consejo y la ayuda de las organizaciones internacionales de trabajadores en todos los terrenos relacionados con la actividad de los sindicatos y con la promoción del verdadero sindicalismo. Se argumenta también que el artículo 1, s), es incompatible con el artículo 5 del Convenio mencionado, porque el derecho de afiliación internacional implica que las organizaciones nacionales de trabajadores están facultadas para recibir los servicios y los beneficios de su afiliación internacional para el fomento de sus actividades y programas sindicales, que según el artículo 3 del Convenio tienen derecho a establecer sin interferencia de las autoridades públicas.
- 50 La F.I.T.P.A.S sostiene que el artículo I, r) y s), de la ley ha sido utilizado para prohibir la celebración de reuniones entre representantes de organizaciones sindicales internacionales y sindicalistas de Liberia, cuando dichas reuniones no cuentan con la aprobación del Gobierno de Liberia, y menciona que los sindicalistas de Liberia están obligados a obtener el permiso explícito del Gobierno antes de tomar parte en reuniones o conferencias celebradas fuera de Liberia, por organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados o asociados, y de las que, en algunos casos, son funcionarios electos. La F.I.T.P.A.S y la C.I.O.S.L citan los casos del Sr. Colbert y del Sr. Vewessee, representantes de la F.I.T.P.A.S.; la C.I.O.S.L y la Federación Internacional de Mineros presentan el caso del Sr. Roberts, representante de la F.I.M.
- 51 Se sostiene que durante seis años la F.I.T.P.A.S, a petición de los trabajadores de las plantaciones de Liberia y del Congreso de Organizaciones Industriales (C.O.I.), de Liberia, ha tratado de colaborar en la creación de un movimiento sindical libre en las plantaciones de caucho, pero que este objetivo no ha podido lograrse por la hostilidad del Gobierno y de las empresas de plantaciones. Según los querellantes, al Sr. Colbert, representante de la F.I.T.P.A.S, el Presidente de Liberia le concedió una entrevista en Zurich, el 20 de septiembre de 1966, siendo el propósito del Sr. Colbert obtener la aprobación requerida por el artículo 1, s), de la ley de facultades en caso de urgencia, para ayudar a los sindicatos de Liberia. Los querellantes declaran que en el curso de la entrevista el Presidente mencionó que la huelga de mineros de julio de 1966 puso en evidencia la necesidad que tienen los sindicatos de Liberia de ayuda exterior prestada por organizaciones tales como la F.I.T.P.A.S, y aseguró al Sr. Colbert que aprobaba la ayuda de la F.I.T.P.A.S a los sindicatos de trabajadores de las plantaciones de Liberia. La F.I.T.P.A.S informó de la entrevista en cartas enviadas al Sr. Dash Wilson, secretario adjunto de Trabajo, el 21 de septiembre de 1966, y al Sr. Romeo Horton, Secretario de Comercio e Industria, el 1.° de noviembre de 1966. Se sostiene que basándose en dichas seguridades dadas por el Presidente, el Sr. Colbert, junto con el Sr. Vewessee (funcionario de una filial de la F.I.T.P.A.S en Camerún) y el Sr. W. B. Tueh (ex funcionario de la Asociación de Entalladores), comenzaron sus contactos con funcionarios de esta Asociación el 11 de noviembre de 1966, después de las horas normales de trabajo, afiliándolos a una Comisión Organizadora de Trabajadores Liberianos de las Plantaciones, Agrícolas y Similares, de todo lo cual se dió conocimiento previo a los funcionarios competentes del Gobierno y de la empresa. En la noche del 17 de noviembre de 1966 un funcionario de la Oficina de Trabajo de Liberia, acompañado de dos policías, entregó al Sr. Colbert y al Sr. Vewessee una carta del Secretario de Comercio e Industria y les solicitó que se dirigieran inmediatamente a la casa del procurador general, pero se les dijo que no estaban bajo arresto. Se sostiene que, en realidad, la policía los llevó a la comisaría, donde se les dijo que estaban arrestados, sin formulárseles cargos, y que sus reiteradas solicitudes de ponerse en contacto con sus embajadas fueron denegadas. El 18 de noviembre se les dejó en libertad a las 3 h. 30 y se les ordenó concurrir a las 11 horas a la Oficina del procurador general, para presentarse ante una comisión especial compuesta, según lo dispone la ley de facultades en caso de urgencia, por el procurador general, el jefe del Servicio de Seguridad del Estado, el secretario adjunto de Trabajo y el Secretario de Estado. Los querellantes alegan que no se les permitió designar defensores ni se les informó de la acusación presentada contra ellos por la Firestone Company, y que el procurador general les manifestó, al terminar la audiencia, que debían dejar de ayudar a los trabajadores de las plantaciones a organizarse hasta que tuviesen permiso escrito del Gobierno.
- 52 Se sostiene también que al Sr. Roberts, representante de la Federación Internacional de Mineros, que viajó a Liberia en octubre de 1966 para ayudar al Sindicato de Mineros Liberianos, la Secretaría de Comercio e Industria le dió seguridades de que podía realizar su misión, pero que cuando se encontraba ayudando al Sindicato en sus negociaciones con la empresa, el Secretario de Comercio e industria le notificó que estaba violando las leyes de Liberia y fué obligado a abandonar el país.
- 53 La C.I.O.S.L pasa luego a referirse a los párrafos t), u) y v) del artículo 1 de la ley de facultades en caso de urgencia, que facultan al Presidente de Liberia para considerar ilegal toda huelga organizada en violación de la legislación de Liberia, por estimar que constituye una amenaza para la seguridad del Estado, y considerar culpables de haber cometido un delito y juzgar sumariamente a las personas que hayan apoyado, favorecido o alentado dichas huelgas o que hayan participado en ellas; juzgar sumariamente y declarar culpable de tentativa encaminada a derrocar al Gobierno y a comprometer la seguridad del Estado, al dirigente o a los dirigentes de toda huelga organizada sin haber dado cumplimiento a las leyes de la República; y suspender el derecho de hábeas corpus durante un período máximo de un año, y arrestar, encarcelar y detener a todos cuantos violen las leyes de la República y someterlos a juicio sumario ante una comisión que deberá nombrar para tal fin el Presidente de Liberia.
- 54 En su respuesta de 3 de mayo de 1967, el Gobierno afirma que la ley de facultades en caso de urgencia debe ser considerada como un todo y habida cuenta de las condiciones prevalecientes en febrero de 1966, fecha de su promulgación. Sus disposiciones iniciales se refieren a cuestiones como el aumento de los efectivos de la guardia nacional, movilización para la defensa y otras medidas en caso de amenaza de invasión, traslado de la sede del Gobierno, medidas financieras, creación de un hospital de urgencia, etc., de modo que la mano de obra se trata como uno de los diversos factores que componen la nación. Cuando fué promulgada existía una situación inquietante en torno a Liberia y en Africa en general, y el Gobierno tenía a la sazón buenas razones para considerar que su existencia estaba amenazada y tomó las medidas necesarias para protegerla. El Gobierno declara que éste es un atributo inherente a la soberanía y que no renunciará a él bajo ninguna circunstancia. El Gobierno tomaría nuevamente las medidas que considerara necesarias y apropiadas, si en el futuro tuviera motivos para hacerlo. La ley fué una medida temporal para hacer frente a una situación particular, y, dice el Gobierno, quedó sin efecto el 8 de febrero de 1967.
- 55 Con respecto al derecho de afiliación, el Gobierno sostiene que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no entraña una autorización a los sindicatos para que se conviertan en instrumentos o agentes de potencias extranjeras o corrientes políticas del exterior que puedan representar una amenaza a la seguridad del Estado donde el sindicato tiene su sede.
- 56 El Gobierno comenta luego los casos del Sr. Colbert, representante de la F.I.T.P.A.S, y del Sr. Roberts, representante de la F.I.M.
- 57 Antes del Sr. Colbert, afirma el Gobierno, otro representante de la F.I.T.P.A.S, el Sr. Emmanuel, visitó Liberia en septiembre de 1965 para estudiar la posibilidad de formar un sindicato de trabajadores de las plantaciones. Durante su estancia de una semana se reunió con el Comité Ejecutivo de la Asociación de Propietarios de Plantaciones de Caucho de Liberia y con los directores de algunas importantes concesiones agrícolas, y se le dieron seguridades de que las administraciones de las empresas verían con agrado, y tratarían, con un sindicato debidamente organizado. Al ausentarse, el Sr. Emmanuel declaró que él o algún otro representante de la F.I.T.P.A.S volverían al país. En efecto, el Sr. Colbert llegó en febrero de 1966 y el director de la Asociación de Propietarios de Plantaciones de Caucho le dijo que las seguridades dadas al Sr. Emmanuel eran todavía válidas, pero que primero debía obtener la autorización del Gobierno. Entonces el Sr. Colbert acudió a la Oficina del Trabajo de la Secretaría de Comercio e Industria, solicitando autorización para prestar la asistencia necesaria a los trabajadores de las plantaciones, con el fin de que pudieran organizarse en una entidad sindical. Siguiendo el consejo de la Oficina, el Sr. Colbert presentó una solicitud al Gobierno por intermedio de la Secretaría, informándosele de que se estudiaría el asunto y luego recibiría respuesta. El Gobierno declara que mientras se estaba en este estudio, el Sr. Colbert se impacientó y solicitó una audiencia urgente con el Presidente de la República; no era posible concedérsela en aquel momento y entonces el Sr. Colbert se ausentó de Liberia afirmando que el ambiente no era favorable para sus proyectos.
- 58 El Gobierno declara que no volvió a saberse nada más del Sr. Colbert hasta que retornó en octubre de 1966 e informó a la Oficina del Trabajo que había obtenido autorización del Presidente de Liberia para reanudar sus gestiones. La Secretaría de Comercio e Industria le informó que no había recibido instrucciones en tal sentido, por lo cual no podía concedérsele la autorización solicitada. Entonces el Sr. Colbert se fué, diciendo que vería a la dirección de la Firestone Plantations Company, pero, afirma el Gobierno, realizó gestiones activas para organizar a los trabajadores de la plantación y que debido a esta deliberada infracción de las leyes y a sus manifestaciones amenazadoras, el Gobierno le ordenó que regresara a Monrovia. Allí fué conducido a la comisaría y se le ordenó que compareciera al día siguiente ante el procurador general de la República. Según el Gobierno, en su visita a este funcionario el Sr. Colbert fué acompañado por un vicecónsul de Estados Unidos, a quien el procurador general le dijo que el Sr. Colbert no estaba arrestado y que sólo se le había solicitado presentarse para una investigación. Pero se le dijo que hasta que obtuviera la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio e Industria, no podía continuar con sus actividades en la plantación Firestone.
- 59 El Gobierno declara que no tolerará el chantaje. En su opinión, el caso del Sr. Colbert es un ejemplo típico de intento de chantaje al Gobierno. El Presidente había concedido en Zurich una audiencia al Sr. Colbert y discutió con él muchos aspectos del sindicalismo en Liberia. El Gobierno sostiene que debido a que el Sr. Colbert, cuando regresó a Liberia en octubre de 1966, no pudo obtener una audiencia inmediata con el Presidente, le presentó a éste un ultimátum declarando que si para el 18 de diciembre no se le había concedido audiencia, dejaría el país y sometería el asunto a la C.I.O.S.L. Esto, repite el Gobierno, era chantaje, como se demostró aún más con la posterior presentación de la queja de la C.I.O.S.L contra Liberia. El Gobierno agrega que aunque las actividades del Sr. Colbert en la plantación Firestone violaban las leyes de Liberia, además de su violación de la ley sobre extranjeros y nacionalidades al trabajar en Liberia sin visado ni situación legal apropiada, no adoptó medida alguna contra él cuando legalmente podía haberlo hecho.
- 60 Aunque el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), prevé la afiliación de sindicatos nacionales a organizaciones sindicales internacionales, el Gobierno sostiene que no otorga a la organización internacional el derecho de penetrar en el territorio de un Estado signatario para crear un sindicato nacional y que las actividades del Sr. Colbert para establecer tal sindicato estaban fuera del Convenio y sometidas a permiso especial del Gobierno, cuyo otorgamiento está a su total discreción.
- 61 El Sr. J. G. Roberts, agente de enlace de la Federación Internacional de Mineros (F.I.M.), vino a Liberia en representación de ésta para entrar en relación con el Sindicato de Mineros de Liberia. Declaró a los funcionarios de la Secretaría de Comercio e Industria que la F.I.M había recibido una solicitud de afiliación del Sindicato de Mineros de Liberia y que aquélla lo había enviado para estudiar la situación del país, lo que constituía el procedimiento normal cuando cualquier sindicato nacional solicitaba su afiliación a la F.I.M. Se le dió autorización para que entrara en relación con el sindicato local, pero entonces, dice el Gobierno, el Sr. Roberts sustituyó al sindicato local en sus negociaciones con la Liberia Mining Company respecto a condiciones de trabajo de los mineros, derecho éste que ningún extranjero puede tomar sobre sí según convenio alguno de la O.I.T. Por consiguiente, el Gobierno solicitó al Sr. Roberts que se retirara de las negociaciones, pero niega que lo obligó a abandonar el país.
- 62 El Gobierno declara que la F.I.M cita el caso del Sr. Roberts como un ejemplo de obstaculización del derecho de los sindicatos de afiliarse y sostener relaciones normales con « organizaciones internacionales de trabajadores bona fide », lo que es contrario al artículo 5 del Convenio núm. 87. Como el citado artículo 5 no contiene las palabras bona fide, el Gobierno entiende que al emplear esta expresión la F.I.M reconoce que existe la necesidad de determinar el carácter y las actividades de las organizaciones internacionales de trabajadores. También alega el Gobierno que la inferencia de que el Sr. Roberts fué elegido por el sindicato nacional para representarlo en sus negociaciones, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio núm. 87, no es una interpretación correcta de este artículo, porque « el derecho de los sindicatos de elegir a sus representantes a efectos de negociar con empleadores asuntos como un aumento en los salarios, etc., ha de restringirse legalmente a los miembros de la organización nacional »; el representante internacional puede asesorar, pero no sustituir al representante del sindicato local.
- 63 El Gobierno se refiere también a los alegatos sobre las disposiciones acerca de las huelgas contenidas en los párrafos t), u) y v) del artículo 1 de la ley de facultades en caso de urgencia (véase más arriba el párrafo 53). El Gobierno afirma que no hay en Liberia ley alguna que declare que las huelgas son un delito y que considere a los dirigentes de una huelga culpables de intento de derrocar al Gobierno, y que aquella ley sólo se refiere a las huelgas de carácter ilegal. Las huelgas por sí mismas no son ilegales si se realizan pacíficamente y si se han cumplido los requisitos establecidos para casos de conflicto, pero el Gobierno no puede aceptar que cualquier sindicato pase por alto las leyes que reglamentan el ejercicio de sus derechos o que recurra a la violencia y permanezca impune.
- 64 Los alegatos analizados arriba se refieren a ciertas disposiciones de la ley de facultades en caso de urgencia, de 9 de febrero de 1966, y a dos casos de representantes sindicales a quienes, se afirma, les fueron aplicadas tales disposiciones, y plantean una serie de problemas relacionados con la aplicación del principio del derecho de afiliación internacional de las organizaciones sindicales, que requieren ser examinados desde el punto de vista de su compatibilidad con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia; a algunas de las cuestiones planteadas son aplicables otros artículos de ese Convenio. Sin embargo, el Gobierno dice que la ley de facultades en caso de urgencia fué una medida temporal que expiró el 8 de febrero de 1967.
- 65 Visto lo que antecede, el Comité entiende que toda legislación adicional sobre facultades en caso de urgencia que pueda haber sido promulgada desde entonces no contiene disposiciones similares, en cuanto a los derechos de los sindicatos, a las contenidas en la ley que ha expirado, y agradecería que el Gobierno tuviese la amabilidad de confirmar esto y de suministrar el texto de cualquier legislación adicional como la mencionada.
- 66 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que la ley de facultades en caso de urgencia, de 9 de febrero de 1966, quedó sin efecto el 8 de febrero de 1967;
- b) que solicite del Gobierno que tenga la amabilidad de confirmar si es acertado suponer que cualquier otra legislación sobre facultades en casos de urgencia, que desde entonces hubiere podido ser promulgada, no contiene disposiciones similares, en cuanto a los derechos de los sindicatos, a las disposiciones arriba mencionadas de la ley que expiró, y que suministre el texto de tal legislación.
- Alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 para enmendar la ley sobre prácticas laborales
- 67 La C.I.O.S.L y la F.I.T.P.A.S alegan que de acuerdo con el artículo 4601-A de la ley modificada, « ningún sindicato u organización de trabajadores de la industria ejercerá derechos o funciones en nombre de trabajadores agrícolas y ningún sindicato u organización de trabajadores agrícolas ejercerá derechos o funciones en nombre de los trabajadores de la industria ». Se alega que esta disposición es contraria al artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que ha impedido la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país. Se alega que cuando esta modificación fué promulgada, en febrero de 1966, destruyó la organización y sindicación que el centro nacional liberiano había podido realizar hasta entonces en las plantaciones de caucho, y que impide que los trabajadores de las plantaciones puedan aprovechar, ahora o en el futuro, la experiencia y facilidades del centro sindical nacional, el Congreso de Organizaciones Industriales (C.O.I.) de Liberia.
- 68 El Gobierno observa que no entiende que el artículo 5 del Convenio núm. 87 le impida separar los sindicatos de la industria y de la agricultura. Reconoce el derecho de afiliación de los sindicatos de la industria y de la agricultura, pero no puede aceptar que los trabajadores agrícolas e industriales constituyan un sindicato único, que no sólo sería peligroso, sino que podría amenazar la existencia del Estado.
- 69 El Comité siempre acordó la mayor importancia al principio de que los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, sin autorización previa, derecho éste garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87. El párrafo 2 del artículo 8 de dicho Convenio prevé que la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe, las garantías previstas en el Convenio. De conformidad con los principios precedentes, la legislación normalmente da libertad a los trabajadores para optar entre organizarse en la forma de un sindicato de la empresa (destinado a todas las categorías de trabajadores ocupados por un mismo empleador) o en la forma del sindicato profesional (destinado a todos los trabajadores que tengan la misma ocupación, u ocupaciones similares o afines en la misma rama de la producción).
- 70 Si el Comité comprende correctamente la situación, la única central sindical de Liberia, el Congreso de Organizaciones Industriales, es una confederación nacional constituida por los sindicatos de las diversas ramas. Se alega que los trabajadores agrícolas o de las plantaciones habían sido organizados hasta cierto punto por la C.O.I pero que el grado de organización alcanzado fué anulado por la enmienda de 11 de febrero de 1966 a la ley sobre prácticas laborales, y que la forma en que ahora se aplica la ley impide a la C.O.I defender directamente los intereses de los trabajadores de las plantaciones, y ayudarlos a organizarse en un sindicato o sindicatos bajo su protección y que forme parte de esa central o confederación sindical nacional, y que también impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país. En sus observaciones, el Gobierno no ha tratado estos aspectos específicos del asunto.
- 71 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que haga hincapié en la importancia que el Consejo de Administración acuerda al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, previsto en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
- b) que solicite al Gobierno, habida cuenta de la citada disposición del Convenio y de las consideraciones formuladas más arriba en el párrafo 69, que tenga la bondad de especificar las formas de organización sindical que pueden elegir los trabajadores de las plantaciones, y de formular sus observaciones a los alegatos específicos citados en el precedente párrafo 70.
- Alegatos relativos a las huelgas
- 72 La C.I.O.S.L afirma que en Liberia existe una Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo, presidida por el Secretario de Comercio e Industria, cuya función consiste en el arreglo de los conflictos que se le sometan. Los empleadores y los trabajadores pueden someter cualquier conflicto aún no resuelto a la Secretaría de Comercio e Industria, que tiene la responsabilidad de convocar una reunión de la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo. Sólo después que se ha hecho pública la decisión de la Junta es legal negarse a trabajar. Pero se alega que los querellantes han sido informados que el Gobierno deja con frecuencia de convocar a la Junta y que los conflictos se acumulan por largo tiempo sin que el Gobierno haga nada y que, en tales circunstancias, no es sorprendente que ocurran huelgas originadas en conflictos que la Junta no ha tratado, y tales huelgas caen bajo las severas disposiciones penales de la ley de facultades en caso de urgencia (véase arriba el párrafo 53).
- 73 Como ejemplo de una huelga en la que se dice que la lentitud e ineficacia mencionadas de los procedimientos reglamentarios de conciliación han sido un factor importante, la C.I.O.S.L y la F.I.M citan la huelga de los trabajadores empleados por la Lamco Mining Co., en julio de 1966.
- 74 Se alega que en agosto de 1965 sobrevino un conflicto sobre la interpretación de un acuerdo firmado en junio de 1965 entre la Asociación Nacional de Mineros de la Lamco y la Lamco Mining Co. El asunto fué sometido al inspector del trabajo, de conformidad con la ley, pero, se alega, la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo, competente para tratar los asuntos de esta índole, no se reunió y no se publicó ninguna decisión de la Junta relativa al conflicto. Debido a esta inactividad por parte de la Junta, el conflicto permaneció sin solución y, como consecuencia, se alega, los trabajadores se vieron compelidos a entrar en huelga en julio de 1966 en las minas de hierro de Nimba. Los querellantes también afirman que anteriormente, cuando la mina estaba en construcción, los contratistas, Vianini (Liberia) Ltd., no pagaron a la mayoría de los trabajadores el salario mínimo prescrito por la ley; se elevó una queja y la Junta Examinadora falló que se les debían a los trabajadores 175.000 dólares, suma que la Lamco aceptó la responsabilidad de pagar. Pero, se alega, la decisión de la Junta no ha sido cumplida y el dinero que se debe a los trabajadores jamás ha sido pagado. La huelga comenzó el 21 de julio de 1966 y terminó el 28 de julio. Se alega que el 23 de julio, en razón de haber resultado infructuosos sus esfuerzos para persuadir a los huelguistas a que retornaran al trabajo, los Sres. Monger y Murray, presidente y tesorero, respectivamente, del Sindicato de Mineros, fueron detenidos y permanecieron encarcelados hasta noviembre, sin que jamás se les formularan cargos, mientras que el secretario, Sr. Kawah, y otros seis miembros del sindicato fueron detenidos y luego puestos en libertad. Los querellantes declaran que la dirección de la empresa solicitó a todos los sobrestantes que dieran los nombres de quienes se creía que habían instigado la huelga o que la habían apoyado indirectamente y que el 28 y el 29 de julio, 32 trabajadores fueron despedidos sumariamente y expulsados por la fuerza de sus casas. Se afirma que se trajo al lugar a la policía armada y a la tropa y que la supresión de la huelga por la violencia ha sido comprobada por una película filmada en el lugar por un equipo sueco de televisión que se encontraba allí en el momento.
- 75 Según la C.I.O.S.L, tuvo lugar otra huelga en la plantación de caucho de la Goodrich en diciembre de 1966 y que para suprimirla se utilizó la tropa, que empleó sus armas y realizó actos de violencia contra los trabajadores.
- 76 La ley de trabajo, observa el Gobierno, no declara « usualmente ilegales » a las huelgas, como se alega; por el contrario, reconoce específicamente el derecho de huelga pero hace hincapié en que éstas sean realizadas legalmente. El Gobierno dice que, al aceptar las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no renunció a su derecho de hacer cumplir las leyes y de impedir que sean infringidas voluntaria y deliberadamente. Es cuestión de criterio, y no solamente legal, el determinar si un sistema específico funciona o no apropiadamente en el ámbito de los problemas laborales. El Gobierno no sólo niega validez a las acusaciones formuladas; tampoco puede aceptar la inferencia de los querellantes de que cuando los sindicalistas opinan que la aplicación de la ley es inadecuada, puedan actuar por sí y en contra de la ley que desaprueban. Existen procedimientos legales regulares mediante los cuales es posible oponerse a una ley ante los tribunales.
- 77 El Gobierno declara que está universalmente reconocido que el Estado, en el ejercicio de sus deberes de protección de los ciudadanos y de la propiedad, puede emplear la fuerza necesaria para someter a las personas rebeldes, y que no puede considerarse inapropiado el uso de la tropa y de la policía para restablecer el orden en casos de desórdenes laborales. La ilegalidad y la violencia, causadas por sindicalistas o por otros, afirma el Gobierno, deben sofocarse por medios que garanticen que la violencia y la ilegalidad terminen y que la vida y la propiedad sean protegidas adecuadamente. « Aun en el caso de que hubiere lentitud en los procedimientos de la legislación laboral, por lo cual se originaran retrasos en la aplicación de sus disposiciones », el Gobierno sostiene, esto no podría justificar en modo alguno actividades ilegales, aunque los querellantes han tratado de justificar las huelgas ilegales con el argumento de que los conflictos no se resolvían « a causa de la lentitud en los procedimientos administrativos en los conflictos del trabajo y, de un modo particular, en la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo ». Cualquier persona que se considere lesionada en sus derechos, dice el Gobierno, tiene en el campo legal los medios y el procedimiento para poner remedio a tal situación. A este respecto, el Gobierno menciona el derecho « de elevar solicitudes al Gobierno u otras autoridades pidiendo la reparación de agravios sufridos », previsto en el artículo 1, párrafo 5, de la Constitución de Liberia.
- 78 Estas huelgas, además de ser de carácter ilegal, dice el Gobierno, « no se organizaron en apoyo de demandas legítimas o por agravios recibidos ni fueron organizadas por los sindicatos o dirigentes autorizados ».
- 79 En febrero de 1966, sin previo aviso, se declaró una huelga en las plantaciones Firestone. Cuando el Gobierno intentó una mediación, resultaron inútiles cuantas gestiones se hicieron para averiguar quiénes eran los dirigentes o personas responsables, a fin de negociar con ellos la solución del conflicto. Los huelguistas comenzaron a cometer actos de violencia y era evidente que la huelga no contaba con dirección alguna. Según el Gobierno, estos huelguistas poseían armas y municiones introducidas de contrabando en el país.
- 80 También la huelga en la Goodrich, de noviembre de 1966, fué sin previo aviso y los « agravios » alegados por los huelguistas no se referían a sus empleadores, sino que se formulaban contra sus propios jefes laborales.
- 81 Asimismo, la huelga en la Lamco, en julio de 1966, fué sin aviso previo. Cuando se intentó una negociación se pudo comprobar que los huelguistas no tenían dirigentes y, dice el Gobierno, « que no existían agravios fundados ». Respecto a la indemnización de 175.000 dólares, no cree el Gobierno que « pretenda la F.I.M que el Gobierno tome parte activa en favor de una de las partes en un conflicto de trabajo ». La indemnización, dice el Gobierno, « fué acordada por la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo, organismo dependiente del Gobierno, que actúa con independencia de él; si los empleadores no la han abonado, los sindicatos tienen medios legales para recabar el cumplimiento de tal acuerdo, y es todo lo que el Gobierno puede hacer en este asunto ».
- 82 El Gobierno describe de la siguiente manera los actos de violencia que se produjeron en la huelga de la Lamco. El uso de la policía y de la tropa fué necesario para proteger vidas y propiedades. Cuando se produjo la huelga, el resultado de la mediación fué que la mayoría de los trabajadores retornaran a sus tareas, pero alrededor del 25 por ciento de ellos no lo hicieron, y estos últimos, dice el Gobierno, estaban decididos a no trabajar y a que no trabajara nadie; bloquearon los caminos, destruyeron vehículos y agredieron a la gente que regresaba de su trabajo. Fué entonces, dice el Gobierno, cuando fueron utilizados los soldados y la policía. Cuando este grupo se rehusó definitivamente a volver a trabajar en la Lamco, se le ordenó abandonar su zona de concesión para hacer lugar a otros trabajadores; se negó a ello y fué expulsado.
- 83 El Gobierno prosigue con una serie de observaciones generales. El sindicalismo en Liberia sólo comenzó realmente en la última década y el Gobierno estima que su continuo apoyo y ayuda contribuyó al desarrollo del C.O.I como un centro sindical nacional y a la organización de los trabajadores en casi todas las ramas de la industria. Pero algunos de los dirigentes laborales, en opinión del Gobierno, no han mostrado la discreción, la inteligencia, la honradez y la sinceridad que son cualidades necesarias en los dirigentes de una organización naciente y en desarrollo.
- 84 En algunos casos, sin embargo, sostiene el Gobierno, los dirigentes han actuado en forma premeditadamente fraudulenta. A este respecto, el Gobierno menciona un « informe sobre la Asociación Nacional de Mineros de Liberia », de fecha 13 de noviembre de 1966, del que es autor el Sr. Wogu Ananaba, persona que, a lo que parece, tuvo en un tiempo el apoyo de la C.O.I para la realización de tareas educativas. En este documento se menciona el manejo descuidado de los fondos del sindicato y los retiros efectuados de su cuenta bancaria sin el necesario consentimiento de los dos tercios de su Consejo de Administración. Se sugiere en él que, antes de la huelga en la Lamco, el vicepresidente del sindicato, Sr. Duncan, solicitó que se practicara un arqueo de caja, pero que el presidente y el tesorero del sindicato, Sres. Monger y Murray, no estuvieron de acuerdo. No está claro a quién fué dirigido este informe o por orden de quién fué preparado.
- 85 El Gobierno hace hincapié en que su interés en el desarrollo de las organizaciones laborales se evidencia en su política hacia los sindicatos. La ley sobre sindicatos sienta el principio de la solución pacífica de los conflictos entre empleadores y trabajadores a través de procedimientos legales y de conferencias y reuniones de los empleadores con los representantes de sus empleados y trabajadores, y subraya que este objetivo se logrará con « sistemas gubernamentales idóneos para la conciliación y ayudando y alentando a los empleadores y a los representantes de sus empleados y trabajadores a que procuren en lo posible solucionar dichos conflictos mediante conferencias y negociaciones conciliatorias ». El Gobierno también cita pasajes del discurso pronunciado el 27 de enero de 1965 por el Presidente Tubman ante la primera Conferencia Nacional sobre Relaciones Laborales, en el cual el Presidente expresó la fe del Gobierno en las negociaciones colectivas y su oposición a la violencia, incluyendo la violencia entre los trabajadores y las empresas, y afirmó que « los empleadores como los trabajadores... son símbolos del sistema de economía libre que teórica y prácticamente sostenemos. Sin una organización laboral activa y libre no puede haber una economía sana, y, análogamente, sin el elemento privado constituido por la administración de empresas, empleadores e inversionistas, la economía no puede ser de carácter libre ni puede siquiera subsistir ».
- 86 El Comité ha sostenido siempre el principio de que los alegatos sobre el derecho de huelga no están fuera de su competencia mientras afecten al ejercicio de los derechos sindicales.
- 87 En el presente caso, las quejas y las observaciones que el Gobierno ha formulado sobre ellas dejan al Comité en la duda en lo que se refiere a ciertos puntos, sobre los cuales piensa que ha menester algunas aclaraciones antes de que pueda hacer recomendaciones definitivas al Consejo de Administración con pleno conocimiento de las circunstancias. Sobre el particular, el Comité tiene ante sí el texto de la legislación contenida en el manual de leyes de trabajo de Liberia, publicado por la Secretaría de Trabajo, Monrovia, en enero de 1965, en cuyas páginas 83 a 113 aparece el texto de la ley para enmendar la ley sobre prácticas laborales con respecto a los privilegios y funciones de los sindicatos y sus miembros.
- 88 Se alega que una huelga es considerada ilegal si se declara antes que la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo haya publicado su decisión, pero que cuando se le somete un conflicto, la Junta toma un tiempo exageradamente largo para pronunciarse, o nunca se pronuncia o nunca se la convoca. El Gobierno no ha dado una respuesta directa sobre este punto pero ha afirmado que, aun si hay demoras en el procedimiento administrativo para solucionar los conflictos, esto no constituye una justificación para declarar una huelga ilegal.
- 89 En muchos casos anteriores, el Comité ha hecho notar que el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de declararse en huelga como un medio legítimo de defender sus intereses profesionales, es generalmente reconocido. A este respecto, el Comité también ha hecho hincapié en que al ejercer el derecho de huelga, los trabajadores y sus organizaciones deben tener en cuenta las restricciones temporales de este derecho, como, por ejemplo, la suspensión de las huelgas durante los procedimientos de conciliación y arbitraje en los que la intervención de ambas partes esté asegurada en todo momento. Pero, al mismo tiempo, el Comité ha señalado que cuando se restringe de esta manera el ejercicio del derecho de huelga, los procedimientos de conciliación y arbitraje deben ser « adecuados, imparciales y rápidos ».
- 90 Cuando surja un conflicto en una « industria básica » (véase a continuación el párrafo 91) en Liberia, los trabajadores o su sindicato someterán una notificación por escrito al inspector del trabajo o a la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo, y dentro de las 48 horas la respectiva autoridad notificará al empleador, que tendrá tres días para responder (artículo 4400 de la ley sobre prácticas laborales). Si mediante este procedimiento no se llegara a un arreglo, la autoridad intentará una conciliación según lo dispuesto en el artículo 4402, y si no tuviese éxito en dos semanas, el asunto se someterá a la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo. Sin embargo, no parece que se fija un plazo dentro del cual la Junta deba decidir, ni tampoco que la ley contenga disposiciones sobre los efectos jurídicos de esas decisiones, o, si son obligatorias, disposiciones sobre cómo hacerlas cumplir. El Comité entiende que sería de desear que se le suministrara alguna información acerca del plazo dentro del cual se espera de la Junta, o se le exige, adoptar una decisión.
- 91 El Comité señala que, si ha entendido correctamente las disposiciones de la ley sobre prácticas laborales, los únicos procedimientos obligatorios de conciliación y arbitraje parecen ser los previstos en los artículos 4400 y 4402 de la ley, aplicables a los sectores básicos de la industria enumerados en el artículo 4403: telecomunicaciones, servicios de agua corriente, fábricas de electricidad, hospitales y toda industria que se ocupe de la producción o manejo de bienes esenciales para la defensa nacional y la seguridad de la República. En tales sectores se requiere una notificación legal de huelga o de lockout.
- 92 Si bien el Comité no considera que deba examinar los incidentes que se afirma han ocurrido durante las huelgas mencionadas en este caso, considera que sería de desear que se le hiciera conocer cuáles son las disposiciones legales, si es que existen, que especifican que las minas de hierro y las plantaciones de caucho entran dentro de la categoría para la cual se requiere notificación legal.
- 93 Por último, se alega que los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario del Sindicato de Mineros de la Lamco, respectivamente, fueron arrestados el 23 de julio de 1966 - se sobrentiende que debido a la huelga en la Lamco - y a los dos primeros no se les dejó en libertad hasta noviembre, sin que jamás se formularan cargos contra ellos. En vista de que el Gobierno no ha hecho observaciones sobre estos alegatos y se ha limitado a suministrar una carta de un Sr. Ananaba que hace referencias al manejo incorrecto de los fondos del sindicato, el Comité, en razón de la importancia que siempre ha acordados, en todos los casos en que se detuvo a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas cuanto antes por un tribunal imparcial e independiente, estima necesario que se ruegue al Gobierno que formule sus observaciones sobre estos alegatos.
- 94 En estas circunstancias, el Comité, considerando que los alegatos sobre el derecho de huelga no están fuera de su competencia mientras afecten al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración:
- a) que ponga de relieve la importancia que el Consejo de Administración siempre ha acordado al principio de que cuando se restrinja el ejercicio del derecho de huelga, esta restricción debe acompañarse con la creación de procedimientos de conciliación y arbitraje que sean adecuados, imparciales y rápidos;
- b) que solicite al Gobierno:
- i) que tenga la amabilidad de informar si normalmente se espera o se exige que la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo publique su decisión sobre cualquier conflicto que se le someta, dentro de un plazo determinado, y que indique cuáles son las disposiciones legales que se refieren a la naturaleza de los fallos de la Junta y a la manera de hacerlos cumplir;
- ii) que tenga la amabilidad de señalar cuáles son las disposiciones legales con arreglo a las cuales se han considerado ilegales las huelgas en las minas de hierro y en las plantaciones de caucho;
- c) que haga hincapié en la importancia que el Consejo de Administración siempre ha acordado, en todos los casos en que se detuvo a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas legalmente y cuanto antes posible;
- d) que solicite al Gobierno que tenga la amabilidad, con relación al principio que antecede, de formular sus observaciones sobre los alegatos que se refieren al arresto y detención de los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario, respectivamente, del Sindicato de Mineros de la Lamco.
- Alegatos relativos al arresto y detención del Sr. James Bass, secretario general del Congreso de Organizaciones Industriales de Liberia
- 95 La C.I.O.S.L alega que el 25 de noviembre de 1966, el Sr. James Bass, secretario general del C.O.I fué arrestado y siguió detenido sin conocerse los cargos que se le hacían. Los querellantes entendieron más tarde que se le había acusado de sedición, presumiblemente de acuerdo con la ley de facultades en caso de urgencia.
- 96 El Gobierno califica esta acusación de ridícula y afirma que el Sr. Bass fué acusado de sedición de acuerdo con el artículo 52, a) y b), del Código Penal. Luego se le detuvo en espera de ser juzgado y él mismo no quiso aceptar que se le pusiera en libertad bajo fianza. Posteriormente envió una carta al Presidente, pidiéndole excusas, un duplicado de la cual el Gobierno acompaña, y el Presidente ordenó su excarcelación. El Sr. Bass suscribió una declaración de caución de buena conducta promisoria por un plazo de seis meses, de la cual también se acompaña copia, y fué puesto en libertad el 10 de febrero de 1967.
- 97 El Gobierno no da detalles acerca de las manifestaciones sediciosas de que se acusó al Sr. Bass, pero éste acepta su culpabilidad en su carta al Presidente.
- 98 Por consiguiente, el Comité, si bien se consideraría obligado a examinar el asunto más detenidamente si en el futuro volviese a formularse la acusación contra el Sr. Bass o si se le hicieran otras acusaciones, recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Sr. Bass ha sido puesto en libertad y que resuelva que, a reserva de la precedente observación, no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
- Alegatos relativos a la Asociación de Entalladores
- 99 La F.I.T.P.A.S alega que funcionarios del Gobierno, luego de la huelga de entalladores de enero de 1966, formaron una Asociación de Entalladores en la plantación Harbel de la Firestone Plantations Company, y que el Gobierno eligió a sus dirigentes. Desde entonces, se alega, la Asociación ha quedado sometida al control de la empresa hasta un grado tal que son los propios funcionarios del departamento de relaciones obreropatronales de la compañía quienes han designado a los candidatos a dirigentes, conducido su elección y convocado sus reuniones, todo lo cual viola el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 100 En vista de que el Gobierno no se refiere en su respuesta a estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva formular sus observaciones sobre los mismos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 101. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración ) en relación con los alegatos sobre el arresto y detención del Sr. James Bass, secretario general del Congreso de organizaciones Industriales de Liberia:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Sr. Bass fué puesto en libertad el 10 de febrero de 1967;
- b) que decida, a reserva de la observación contenida en el precedente párrafo 98, que no tendría objeto proseguir su examen de este aspecto del caso;
- 2) que decida, con relación a los alegatos sobre la ley de 9 de febrero de 1966 para restablecer, completar y ampliar las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia:
- a) tomar nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la ley de facultades en caso de urgencia, de 9 de febrero de 1966, expiró el 8 de febrero de 1967;
- b) solicitar del Gobierno que tenga la amabilidad de confirmar si es acertado suponer que cualquier otra legislación sobre facultades en casos de urgencia que desde entonces hubiese podido ser promulgada no contiene disposiciones similares en cuanto a los derechos de los sindicatos, a las disposiciones arriba mencionadas de la ley que expiró, y que suministre el texto de tal legislación;
- 3) que decida, con respecto a los alegatos sobre la ley de 11 de febrero de 1966 para enmendar la ley sobre prácticas laborales:
- a) hacer hincapié en la importancia que el Consejo de Administración acuerda al derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, que está garantizado por el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
- b) solicitar al Gobierno, teniendo en cuenta la disposición citada del Convenio y las consideraciones formuladas arriba en el párrafo 69, que tenga la amabilidad de especificar qué formas de organización sindical pueden elegir los trabajadores de las plantaciones, y de formular sus observaciones sobre los alegatos que se mencionan arriba en el párrafo 70;
- 4) que decida, con relación a los alegatos sobre las huelgas, y en vista de que tales alegatos no están fuera de la competencia del Comité mientras afecten al ejercicio de los derechos sindicales:
- a) hacer hincapié en la importancia que el Consejo de Administración siempre ha acordado al principio de que cuando se restringe el ejercicio del derecho de huelga, tal restricción debe acompañarse por la creación de procedimientos de conciliación y arbitraje que sean adecuados, imparciales y rápidos;
- b) solicitar al Gobierno:
- i) que tenga la amabilidad de informar si normalmente se espera, o se exige, que la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo publique su decisión sobre cualquier conflicto que se le haya sometido dentro de un plazo prescrito, y que cite cualquier disposición legal que se refiera a la naturaleza de los fallos de la Junta y a la manera de hacerlos cumplir;
- ii) que tenga la amabilidad de indicar las disposiciones legales con arreglo a las cuales las huelgas en las minas de hierro y plantaciones de caucho han sido consideradas ilegales;
- c) hacer hincapié en la importancia que el Consejo de Administración siempre ha acordado, en todos los casos en que se ha detenido a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas legalmente y cuanto antes posible;
- d) solicitar del Gobierno que tenga la amabilidad, tomando en consideración el principio precedente, de formular sus observaciones sobre los alegatos acerca del arresto y detención de los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario, respectivamente, del Sindicato de Mineros de la Lamco;
- 5) solicitar del Gobierno que tenga la amabilidad de formular sus observaciones sobre los alegatos referentes a la Asociación de Entalladores, citados arriba en el párrafo 99.
- Ginebra, 31 de mayo de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.